FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 1996




Promulgación: 01/07/1996
Publicación: 11/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto Nº 204/996 de 29 de mayo de 1996.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de junio de 1996.

  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
acordado con la Federación Uruguaya de la Salud vigente a partir del 1º
de julio de 1996.

II) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de julio de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica correspondientes al mes de julio de 1996, no podrán
ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2.7% (dos punto
siete por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Nº Decreto Nº 204/996 de 29 de mayo de 1996.
 El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento
de salarios acordado con la Federación Uruguaya de la Salud, vigente a
partir del 1º de julio de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2 precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado
a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 

Artículo 4

     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de julio de 1996.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 6

    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

          El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

BATALLA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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