REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 15

   (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente Decreto, tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos que se establecen en el artículo siguiente 
a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos. La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de tales servicios, con excepción de las pasividades y beneficios referidas en el artículo 3° del presente 
Decreto, en los que podrá establecer cargos al instituto de seguridad social o compañía de seguros. Queda excluido de esta disposición el cobro de cargos por la prestación de otros servicios que sean acordados entre 
la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o compañía de seguros. (*)

   Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. (*)

   Los trabajadores, pasivos y beneficiarios podrán acordar con la institución seleccionada la contratación de otros servicios adicionales a los gratuitos mencionados en el artículo siguiente, por los cuales la institución podrá cobrar. Ninguna institución podrá condicionar la prestación de los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto a la contratación de dichos servicios adicionales.

   Los productos, servicios, beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones ofrezcan a un conjunto de trabajadores, pasivos o beneficiarios de forma complementaria a los mínimos gratuitos detallados en el artículo siguiente, deberán estar disponibles para todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. En ningún caso las instituciones podrán establecer para el acceso a dichas ofertas exigencias de ingresos mínimos ni saldos promedios mínimos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico. Cuando se trate de ofertas a través de las cuales las instituciones asuman un riesgo crediticio, las mismas podrán disponer, solo por este motivo, criterios de aceptación.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 
2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 106/017 de 
24/04/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 5, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 15.
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