REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 43 Y 44 DE LA LEY 18.362, RELATIVO A LA CREACION DEL SUBPROGRAMA DE CONTRATACION PUBLICA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO




Promulgación: 09/09/2021
Publicación: 15/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 43 y 44.
   VISTO: el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, que crea el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo;

   RESULTANDO: I) que la finalidad de dicho programa es emplear regímenes y procedimientos especiales de contratación, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación;

   II) que el artículo 44 de la referida Ley N° 18.362, sin perjuicio de incluir diversos subprogramas, faculta al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar otros subprogramas;

   CONSIDERANDO: que en el sentido expuesto se entiende conveniente crear el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria del Calzado con la finalidad de atender las dificultades de acceso al mercado público de las empresas nacionales de dicho sector;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria del Calzado, aplicable, dentro de los límites previstos por el artículo 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (en las condiciones previstas por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008) y los organismos paraestatales, en las que intervengan industrias del sector con bienes de su producción, que califiquen como nacionales.

Artículo 2

   En las contrataciones y adquisiciones en las que se aplique el Sub Programa que se reglamenta, se otorgará el beneficio de una reserva de mercado en las condiciones previstas por el artículo 59 del TOCAF.
   Este mecanismo no aplicará en el caso de que la mejor oferta que se ampara en el mecanismo de reserva de mercado que se reglamenta, supere en un 30 % en precio unitario a la mejor de las ofertas que se hubieran presentado. Se entiende por "mejor de las ofertas" a la que ofrezca el precio más bajo.
   La preferencia en precio dispuesta en los artículos 41 y 43 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, no será de aplicación a las ofertas que se amparan al mecanismo de reserva de mercado previsto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El beneficio de reserva de mercado previsto en el artículo anterior, se otorgará a los oferentes y bienes alcanzados por el mismo, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
   1) encontrarse inscriptos en el Directorio de Empresas Industriales
      creado por el Decreto N° 59/014, de 13 de marzo de 2014;
   2) mantener la fuente de empleo del sector durante el período de un año 
      a contar de la fecha de la adjudicación de la compra, en las 
      condiciones
      que determine el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   3) los bienes ofrecidos deberán cumplir con el carácter nacional, de
      acuerdo a los términos previstos en el artículo 6.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 8.

Artículo 4

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería emitirá el Certificado de Participación en el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria del Calzado, que acredite que el oferente cumple con lo estipulado en los numerales 1) y 2) del artículo anterior y ha presentado la Declaración Jurada a la que hace referencia el artículo 6. Dicho certificado será válido exclusivamente para cada ítem y con relación a un llamado específico.
   El Certificado de Participación en el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria del Calzado deberá ser acreditado por el oferente a la entidad compradora al momento de presentar su oferta.

Artículo 5

   A los efectos de esta reglamentación se considera que un bien es nacional cuando cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto N° 164/013, de 28 de mayo de 2013.

Artículo 6

   El carácter nacional de los bienes deberá acreditarse mediante la presentación de una Declaración Jurada formulada por el oferente.
   Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el adjudicatario deberá presentar al organismo contratante certificado de origen emitido por la Dirección Nacional de Industrias o las entidades habilitadas para tal fin según el artículo 10 del Decreto 13/009, de 13 de enero de 2009, en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de adjudicación.
   En caso de que el certificado no fuera presentado dentro del plazo previsto o fuera denegado, se dejará sin efecto la adjudicación, la cual recaerá en la siguiente mejor oferta.
   Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener la siguiente información:
   a) nombre de la empresa
   b) descripción del bien
   c) cumplimiento del carácter nacional del bien
   d) porcentaje de integración nacional y salto de partida
   e) número de contratación
   f) organismo contratante
   La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de que se efectúe la solicitud, para expedir o denegar el certificado, según corresponda. Vencido dicho plazo se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Industrias determinará el mecanismo de control más apropiado para dar seguimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 8

   El incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 3 del presente Decreto configura incumplimiento del contrato. Cuando la Dirección Nacional de Industrias identifique este incumplimiento deberá comunicarlo al organismo contratante a los efectos de que este último pueda iniciar las acciones pertinentes, establecidas en el pliego de condiciones.
   Adicionalmente, la Dirección Nacional de Industrias podrá determinar la suspensión total o parcial del adjudicatario que incurra en este incumplimiento a los efectos de ampararse en el régimen en oportunidad de futuros contratos.

Artículo 9

   Con una antelación mínima de 30 (treinta) días al inicio de cada ejercicio, el Poder Ejecutivo fijará los montos máximos de las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios en los que cada organismo deberá aplicar el Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de la Industria del Calzado.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI -  PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.
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