REGLAMENTACION DE LOS PRESTAMOS INTERNACIONALES




Promulgación: 16/11/2000
Publicación: 22/11/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 832
VISTO: la necesidad de reglamentar los procedimientos de ejecución 
financiera de los préstamos de organismos internacionales, instituciones 
o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad 
directa o de garante en los convenios respectivos.-

RESULTANDO: I) que por Decreto 586/993, de 27 de diciembre de 1993 se 
establece la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de autorizar toda 
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos 
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la 
República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las 
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.-

II) que asimismo, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 
el seguimiento y contralor de las inversiones realizadas con crédito 
externo.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente, a efectos de un mejor cumplimiento 
de los cometidos de seguimiento y contralor asignados, centralizar el 
depósito de los fondos provenientes de créditos externo en el Banco 
Central del Uruguay.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los fondos provenientes de préstamos de organismos e instituciones 
internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba 
asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del 
garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del 
Uruguay.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay habilitará Cuentas Corrientes por cada 
préstamo, con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los 
saldos de los fondos respectivos comunicando mensualmente a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el 
detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el 
préstamo respectivo y los saldos de las mismas.-

Artículo 3

 La Tesorería General de la Nación, a solicitud de los beneficiarios, 
liberará los fondos que correspondan, comunicándolo a tales efectos al 
Banco Central del Uruguay.-

Artículo 4

 Dentro del plazo de diez días a contar de la publicación del presente 
Decreto, los órganos y organismos que tengan depósitos en Bancos o 
Instituciones Financieras, originados en alguno de los préstamos a que 
refiere el artículo 1º precedente, deberán transferirlos al Banco Central 
del Uruguay.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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