VISTO: El Decreto No. 595/009 de 28 de diciembre de 2009;
RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
las tasas moderadas, la sobre-cuota de gestión y la sobre-cuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FO.NA.SA.).
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales del Sector;
II) que es deber del Poder Ejecutivo salvaguardar el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud en su conjunto;
III) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de los valores de la cuota salud del FO.NA.SA.;
IV) que los valores de las cuotas de afiliaciones individuales,
colectivas, sobre-cuota de gestión y sobre-cuota de inversión, cuya
estimación se encuentra bajo estudio, serán ajustados por el Poder
Ejecutivo con retroactividad al 1° de julio de 2010, atendiendo a la
sustentabilidad del sistema y a la incidencia del ajuste en el costo de
vida de la población;
V) que por otra parte, resulta pertinente proceder al ajuste de las tasas
moderadoras;
VI) que como forma de profundizar el cambio en el modelo de atención a la
salud, privilegiando las acciones de promoción y prevención de salud, se
entiende conveniente y necesario establecer un tope al valor máximo a
cobrar por concepto de tasas correspondiente a consultas ginecológicas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
No. 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de
2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 5.77% (cinco con setenta y siete por
ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto No. 595/009 de 28 de diciembre de 2009.
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55 de la
Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota
salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años de edad a que
hace referencia el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del
1° de julio de 2010 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 5.77% (cinco con setenta y siete por
ciento)
b) componente metas, un 3.29% (tres con veintinueve por ciento).
Las retroactividades correspondientes a los meses de julio, agosto,
setiembre y octubre de 2010 por los afiliados FONASA, se pagarán en su
totalidad en la liquidación correspondiente al mes de noviembre de 2010.
A partir de la publicación del presente Decreto, el valor de las tasas de
consulta ginecológica no podrán superar la suma de $ 53 (pesos cincuenta y
tres), valor base que no incluye timbre ni impuestos.
Aquellas Instituciones que tengan valores vigentes de tasas de consulta
ginecológica que superen dicho monto, deberán rebajar el valor de las
mismas, a efectos de no superar el máximo dispuesto por la presente norma.
En los casos en que los valores vigentes de dichas tasas sean inferiores
al mencionado monto, las mismas sólo podrán ser incrementadas en el
porcentaje dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto, sin superar
el valor base de $ 53 (pesos cincuenta y tres).
Las exoneraciones de tasas establecidas por Resoluciones de la Junta
Nacional de la Salud No. 47 y 50, de 23 de junio de 2010 y 7 de julio de
2010 respectivamente, relativas a la Meta 2 "Médico de Referencia" y a la
Meta 3 "Adulto Mayor", se mantienen en todos sus términos.
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1° y 2° del presente
Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de entrada en vigencia de dicho
ajuste, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.