REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASISTENCIA INTEGRAL GRATUITA




Promulgación: 03/09/2002
Publicación: 09/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 533
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.223 de 26/12/1963.
VISTO: que el artículo 348 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
sustituye los artículos 1º y 4º de la Ley 13.223 de 26 de diciembre de 
1963, con relación a los beneficiarios del derecho de Asistencia Integral 
así como a las prestaciones incluidas en dicho beneficio;

CONSIDERANDO: I) que, la citada normativa establece que el Poder 
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio 
de Economía y Finanzas reglamentará la ley estableciendo la canasta de 
prestaciones asistenciales incluidas en el régimen de asistencia 
integral;

II) que, es imprescindible modificar los procedimientos vigentes en 
materia de prestaciones asistenciales brindadas por el sistema de 
Asistencia Integral;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Ambito de aplicación) Los funcionarios y ex funcionarios jubilados del 
Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que al 1º de febrero de 
2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así 
como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad 
tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los 
establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de 
Salud del Estado.
  Asimismo, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita, los padres 
de los funcionarios, ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud 
Pública, hijos mayores hasta los veinticinco años y demás trabajadores 
previstos en el inciso primero de esta norma, siempre que acrediten 
encontrarse en situación de carecer de recursos suficientes. 
  La calidad de beneficiario del Sistema de Asistencia Integral de los
cónyuges y familiares de primer grado de consanguinidad de los
funcionarios y ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud Pública
y de los trabajadores que al 1° de febrero de 2001 pertenezcan a la
Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes, no se pierde por el fallecimiento de éstos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 321/005 de 19/09/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

  (Exclusiones) Quedan excluidas del derecho a la asistencia integral 
gratuita todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier tipo 
de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las 
prestaciones cubiertas.
  Sin perjuicio, el sistema garantizará la cobertura de medicamentos y 
estudios a aquellos beneficiarios que justifiquen no poseer medios para 
atender dichas prestaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 (Identificación de Usuarios) El Ministerio de Salud Pública organizará 
el registro de identificación de usuarios, con derecho al beneficio que 
se reglamenta, y lo mantendrá actualizado, a los efectos de la aplicación 
de los principios consagrados en los artículos precedentes.

Artículo 4

 (Alcance) La canasta de prestaciones asistenciales incluidas en la 
Asistencia Integral no será inferior a la que brinda la Administración de 
los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que, a la fecha 
de vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, recibían los 
funcionarios, ex funcionarios jubilados y demás trabajadores previstos en 
el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5

 (Canasta de Prestaciones Asistenciales) La canasta de prestaciones 
asistenciales que se otorga a los beneficiarios del sistema de Asistencia 
Integral comprenderá:
a) Asistencia Médica
b) Asistencia Farmacéutica
c) Asistencia Odontológica
d) Asistencia Psicológica.
c) Asistencia Oftalmológica (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

  (Asistencia Médica) Las prestaciones sanitarias están constituidas por: 
Acciones de Medicina Preventiva, Curativa y de Rehabilitación y serán 
brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en 
sus propias dependencias o a través de los servicios contratados a tal 
fin. El Ministerio de Salud Pública podrá convenir con Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva la cobertura de asistencia de los 
beneficiarios del sistema, sin perjuicio de atender por vía separada las 
prestaciones no cubiertas por dichas instituciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 (Acciones Preventivas) Las acciones preventivas serán todas aquellas que 
se hayan introducido como normas regulares de prevención de enfermedad, 
de acuerdo al nivel técnico-médico en el país, incluyendo las actividades 
concretas de educación para la salud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

 (Acciones Curativas) Las acciones médicas curativas se proporcionarán:
a) En casos de urgencia o emergencia por médicos de la Administración de
   los Servicios de Salud del Estado.
b) En cualquiera de las Policlínicas del Ministerio de Salud Pública a la
   que concurra el beneficiario.
c) En los establecimientos de internación de Administración de los
   Servicios de Salud del Estado u otros establecimientos oficiales que
   por su dotación de servicios de alta especialidad fueran requeridos por
   el médico tratante o por los servicios contratados a tales efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

 (Atención Progresiva) Las acciones de recuperación de salud, realizadas 
de acuerdo con el concepto de atención progresiva del paciente, deberán 
comprender:
a) Actos médicos y odontológicos necesarios
b) Internación para tratamiento de afecciones que la requieran
c) Técnicas paraclínicas de diagnóstico
d) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o físicos (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 (Límite Geográfico) Los beneficiarios tendrán derecho a los servicios de 
salud referidos en los artículos anteriores, dentro de los límites de los 
departamentos en que residan, salvo las derivaciones que procedan desde 
el punto de vista asistencial y los casos de urgencia o emergencia, en 
los que podrán acceder a la atención en todo el territorio nacional.

Artículo 11

 (Justificación) Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán 
estar plenamente justificados desde el punto de vista clínico y ser 
indicados exclusivamente por técnicos de la Administración de los 
Servicios de Salud del Estado, salvo situaciones de emergencias médicas 
debidamente justificadas.

Artículo 12

 (Competencia y Responsabilidad) Será competencia y responsabilidad de 
los Directores de las Unidades Ejecutoras, procurar que los servicios 
incluidos en el beneficio de la asistencia integral cumplan en el mayor 
grado posible, con los requisitos tendientes a asegurar su mayor 
eficiencia, humanidad e integralidad, de acuerdo con los recursos 
disponibles a tal efecto.

Artículo 13

 (Acciones complementarias) Como complemento de estas acciones, los 
beneficiarios tendrán derecho a acceder a los recursos, diagnósticos y 
terapéuticos con que actualmente, en cada localidad, cuentan las 
dependencias del Ministerio de Salud Pública o podrá recurrirse, en caso 
de necesidad insatisfecha y previa autorización, a los recursos que, en 
este aspecto posean otras Instituciones Privadas o del Estado, 
contratadas a tal fin.

Artículo 14

 (Tratamientos Especiales) Aquellos casos que por su excepcionalidad 
merezcan un tratamiento especial, que no pueda ser cubierto con servicios 
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se pondrán a 
consideración del Jerarca del Servicio, el que quedará facultado para 
autorizar su contratación con terceros. Las prestaciones incluidas en la 
medicina altamente especializada, se regirán en lo pertinente, por las 
reglas vigentes en la materia.

Artículo 15

 (Prestaciones farmacéuticas) Podrán recetarse todos los medicamentos y 
dispositivos terapéuticos necesarios de los habilitados por el Ministerio 
de Salud Pública que se encuentran en el Vademécum previsto para los 
usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Para 
el caso de que se requiera medicamentos especiales se deberá tramitar su 
inclusión ante la Comisión de Vademécum de la Administración de los 
Servicios de Salud del Estado, o quien haga sus veces, para su posterior 
adquisición. De ello se informará oportunamente a la Comisión Honoraria 
de Asistencia Integral.

Artículo 16

 (Prestaciones Odontológicas) La asistencia odontológica abarcará los 
siguientes aspectos:
a) Odontología preventiva
b) Tratamientos preventivos
c) Endodoncia
d) Odontopediatría
e) Operatoria Dental
f) Periodoncia
g) Protodoncia fija y removible
h) Radiología
i) Ortodoncia y Ortopedia (Ortodoncia Preventiva e Interceptiva)
j) Ortodoncia terapéutica realizada por Especialistas.

Artículo 17

 (Prestaciones Oftalmológicas) La confección de lentes comprenderá por lo 
menos:
a) Cristales
b) Armazones
c) Confección de lentes de contacto tipo standard.
Cada beneficiario tendrá derecho a renovar sus lentes cada dos años, 
salvo nueva y fundada indicación médica.

Artículo 18

 (Prestaciones Psicológicas) Dichas prestaciones comprenderán todas las 
actuaciones propias del ejercicio de la profesión de psicólogo o 
psiquiatra, según el caso, efectuándose las consultas y los tratamientos, 
individuales, grupales o familiares según la demanda, con indicación 
médica.
Asimismo, se incluye la atención a personas de tercera edad, alzheimer, 
retiro jubilatorio y la realización de talleres de prevención y 
actividades de promoción de Salud Mental.

Artículo 19

 (Suministro de prestaciones) Para el suministro de las prestaciones 
odontológicas, oftalmológicas y psicológicas, la Administración podrá 
apelar a los servicios ofrecidos en las dependencias de la Administración 
de los Servicios de Salud del Estado o convenir con terceros su 
ejecución, con arreglo y sujeción a las especificaciones establecidas 
para las mismas en esta reglamentación.

Artículo 20

 (Trámite Administrativo) Los beneficiarios de la asistencia integral 
gratuita deberán cumplir el trámite administrativo previo previsto para 
cada prestación y someterse a los procesos de contralor dispuestos por el 
sistema, que aseguren la legalidad de la aplicación del gasto. La 
autorización de cada prestación se hará con arreglo a las disposiciones 
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado 
y normas concordantes y complementarias.

Artículo 21

 (Instructivos de Funcionamiento) - Facúltase al Ministerio de Salud 
Pública a establecer instructivos de funcionamiento del Sistema de 
Asistencia Integral Gratuita.

Artículo 22

 (Suspensión de los derechos) Los derechos reconocidos por el sistema de 
asistencia integral gratuita según la Ley 13.223 se suspenderán en los 
siguientes casos:
a) Mientras el beneficiario no cumpla las prescripciones médicas o no se
   someta a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren
   necesarios; simule o provoque o mantenga intencionalmente la
   incapacidad por enfermedad o accidente.
b) Mientras sea a su vez beneficiario de un sistema de Seguros de
   Enfermedad o Salud establecido por Ley o Convenio Colectivo, o esté
   amparado en las leyes de Seguros de Accidentes de Trabajo y
   Enfermedades Profesionales.
c) Mientras se encuentre procesado por la Justicia Penal, en los casos en
   que el procesamiento sea con prisión y en aquellos en que exista
   sentencia condenatoria ejecutoriada.
d) Por las causas de exclusión previstas para las Instituciones de
   Asistencia Médica Colectiva, salvo los casos incluidos expresamente en
   este reglamento.

Artículo 23

 (Administración) La Administración del sistema de Asistencia Integral 
estará a cargo del Departamento de Asistencia Integral que dependerá 
directamente de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de 
Salud Pública.

Artículo 24

 (Comisión Honoraria) Se creará una Comisión Honoraria de Asistencia 
Integral dentro de la órbita del Ministerio de Salud Pública, con 
funciones de asesoramiento en la materia, que además será oída en la 
formulación de los Instructivos de Funcionamiento del Sistema.

Artículo 25

 (Integración) Dicha Comisión Honoraria se integrará con cuatro miembros: 
dos designados directamente por el Ministro de Salud Pública y los 
restantes serán designados uno a propuesta de la Dirección General de 
Secretaría y otro a propuesta del gremio más representativo de 
funcionarios beneficiarios de la Ley 13.223. Se entiende por gremio más 
representativo el de mayor antigüedad y mayor número de asociados.

Artículo 26

 (Funciones) La Comisión Honoraria durará en sus funciones durante el 
período de gobierno para el que fue designada, reglamentará su propio 
funcionamiento y lo someterá a la Dirección General de Secretaría, para 
su aprobación.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento estricto del derecho a la asistencia integral
   gratuita establecido en la ley y en el presente reglamento.
b) Velar por el mejoramiento de la salud del funcionario y su núcleo
   familiar, proponiendo al Ministerio de Salud Pública las directivas o
   normas que estime conveniente.
c) Mantener una estadística actualizada de los casos atendidos,
   fundamentalmente en los aspectos asistenciales.
d) Recomendar las medidas que estime pertinente, para el mejor
   funcionamiento del sistema.
e) Dictaminar sobre todas las cuestiones relacionadas con la asistencia
   integral gratuita que le sean sometidas y proponer normas para la
   subsistencia del sistema.

Artículo 27

 (Derogaciones) Deróganse todas las normas reglamentarias que hasta la 
fecha regían en materia de asistencia integral gratuita.

Artículo 28

  Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALFONSO VARELA - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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