ASISTENCIA INTEGRAL GRATUITA PARA FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y TRABAJADORES DE LA COMISION HONORARIA DE LA LUCHA ANTITUBERCULOSA




Promulgación: 26/12/1963
Publicación: 17/01/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 1092
Reglamentada por:
      Decreto Nº 346/002 de 03/09/2002,
      Decreto Nº 141/964 de 21/04/1964.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

  Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
  
  Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 468.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
348.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 348, Ley Nº 13.223 de 26/12/1963 artículo 1.

Artículo 2

   A los funcionarios o ex funcionarios comprendidos en los
beneficios que se establecen en el artículo 1º de esta ley, se les
exigirá el Carnet que acredite esa condición. En el caso de los
familiares, deberán presentar un documento que justifique esa vinculación
y el Carnet de Salud. Dicho Carnet se expedirá en forma gratuita y los
interesados deberán renovarlo anualmente.

Artículo 3

   Los gastos que se originen por esa asistencia serán de cargo del
Estado, aun cuando ella se realice en otros Organismos Oficiales,
afectando al efecto, Rentas Generales.

Artículo 4

  La Administración de los Servicios de Salud del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 468.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
348.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 348, Ley Nº 13.223 de 26/12/1963 artículo 4.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - APARICIO MENDEZ - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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