CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, 
Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el acuerdo 
que fue suscrito en acta del 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 
al 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías 
para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en 
el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".

   a) Pilotos.
   Monomotor pistón N$ 8.890.00 por hora de vuelo, equivalente a U$S 35, 
según cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza.
   Monomotor turbo N$ 10.668.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50
según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
   a) Pilotos.
   Bimotor pistón N$ 12.700.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de 
cambio vendedor del mercado de plaza.
   Bimotor turbo N$ 14.224.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
   Jet N$ 16.002.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza. 
   Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de cambio 
vendedor del mercado de plaza a la fecha de pago.
   b)Copilotos.
   70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a
cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 
anterior, una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base,
en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del 
día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º que
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá 
abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de 
vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese 
sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de
taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el 
eventual pasajero.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y 
hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por 
categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", subgrupo "Aviación 
General Civil".
   a) Pilotos.
   Monomotor pistón N$ 93.233,00 más N$ 3.599.00 la hora volada.
   Monomotor turbo  N$ 116.946 más N$ 4.579.00 la hora volada.
   Bimotor pistón N$ 146.222.00 más N$ 5.724.00 la hora volada.
   a) Pilotos.
   Bimotor turbo N$ 197.548.00 más N$ 10.534.00 la hora volada.
   Jet N$ 222.245.00 más N$ 14.639.00 la hora volada.
   b) Copilotos.
   70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a 
cada categoría.

Artículo 5

   Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, 
sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos 
generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 
y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo, comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación 
General Civil".

Categoría                                               Mensual N$

Cadete ................................................. 30.536.00
Recepcionista .......................................... 53.876.00
Despachante ............................................ 71.836.00
Jefe de Base ........................................... 89.795.00

Artículo 7

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y 
hasta el 31 de enero de 1988 para el personal administrativo de las 
empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", 
Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 20% sobre 
los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 
y al 31 de enero de 1988, el siguiente salario mínimo para la categoría 
Mecánico oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidas en el grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". 
  Mecánico Oficial patente A y M N$ 89.795.00 mensual.

Artículo 9

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 
y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por 
categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados
de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte 
Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".
                                            
                                                           N$

Aprendiz al inicio                                     124.80 la hora
Aprendiz al inicio................................ . 24.960 mensuales
Aprendiz con un año y Peón al ingreso                  154.80 la hora
Aprendiz con un año y Peón al ingreso                30.960 mensuales
Peón con tres años (aprendiz adel.)                    176.40 la hora
Peón con tres años(aprendiz adel.)                   35.280 mensuales
Peón especializado                                     186.00 la hora
Peón especializado                                   37.200.mensuales
Medio Oficial                                          248.40 la hora
Medio oficial                                        49.680 mensuales
Oficial 2º una patente (A o M)                         268.80 la hora
Oficial 2º una patente (A o M)                       53.760 mensuales
Oficial 2º dos patentes (A y M)                        294.00 la hora
Oficial 2º dos patentes (A y M)                      58.800 mensuales
Oficial 1º una patente (A o M)                         327.60 la hora
Oficial 1º una patente (A o M)                       65.520 mensuales
Oficial 1º dos patentes (A y M)                      327.60 la hora
Oficial 1º dos patentes (A y M)                      65.520 mensuales

Artículo 10

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y
hasta el 31 de enero de 1988, para los mecánicos y personal 
administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en 
el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil" un 
incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1987.

Artículo 11

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores 
teniendo en cuenta las categorías ya laudas.

Artículo 12

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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