FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. OCTUBRE 1996




Promulgación: 02/10/1996
Publicación: 10/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el Decreto Nº 348/996 de 3 de setiembre de 1996.

   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de setiembre de 1996.

   Considerando: I) que corresponde recoger en dichos precios para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo y del Interior,
la incidencia del incremento operado en los costos del mes de agosto de
1996 y la de un incremento extraordinario tendiente a solucionar el
déficit y para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
Montevideo, la incidencia de la diferencia entre los valores real y
estimado, del incremento salarial acordado con las Sociedades
Anestésico-Quirúrgicas.

 II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.

   Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo e Interior, correspondientes al mes de
octubre de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 1,4% (uno con cuatro por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 348/996 de 3 de
setiembre de 1996.
   El aumento consignado precedentemente recoge para las Instituciones de
Montevideo e Interior: a) la incidencia de los incrementos del Indice de
Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondientes al mes de agosto de 1996 y, b) la incidencia de un
aumento extraordinario tendiente a solucionar las dificultades originadas
en el déficit por el que atraviesan. Para las Instituciones de Montevideo,
se recoge además la incidencia de la diferencia entre los valores real y
estimado del incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico-
Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de setiembre de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de diciembre de
1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de octubre de 1996.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir  del siguiente al del
vencimiento de la comunicación, sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA
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