FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. OCTUBRE 1994




Promulgación: 22/09/1994
Publicación: 03/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
      Visto: el Decreto Nº 335/994 de 25 de julio de 1994

     Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los
meses de agosto y setiembre de 1994.

     Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de aumento,
costos correspondiente a los meses de julio y agosto.

     II) que dadas las condiciones de mercado es conveniente y necesario
continuar con la fijación administrativa de los precios del sector.

     III) que las dificultades financieras existentes en el sector hacen
conveniente autorizar un aumento adicional en las cuotas mutuales a cuenta
de la incidencia del próximo aumento salarial.

     Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.


                 El Presidente de la República
                          DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de octubre
de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    La cuota promedio correspondiente al mes de octubre próximo de
afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser
superior a la que resulte de incrementar en un 3.69% (tres con sesenta y
nueve por ciento) la cuota correspondiente al mes de setiembre, calculada
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 335/994 de 25 de julio de
1994.
     El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio para los meses de julio y agosto y un dos por ciento a cuenta de la
incidencia del próximo aumento salarial. 
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes al mes de
octubre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente
al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por
parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en
vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 
Referencias al artículo

Artículo 5

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. 

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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