REGLAMENTACION SOBRE LA UTILIZACION DE LAS ECONOMIAS RESULTANTES DE LA REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS




Promulgación: 11/12/1997
Publicación: 19/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1760
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 725, 726 y 727.
Referencias a toda la norma
    VISTO: la necesidad de reglamentar la utilización de las economías
resultantes de la reformulación de estructuras organizativas efectuada en
el marco de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y proceder a su
reasignación presupuestal;

    CONSIDERANDO: I) que en ejercicio de su potestad reglamentaria de la
Ley, corresponde al Poder Ejecutivo fijar criterios uniformes y generales
en la utilización de las economías y la reasignación presupuestaria de los
créditos, aplicables a los Incisos 02 al 14, y a los demás comprendidos en
el Presupuesto Nacional por remisión del artículo 731 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996;

    II) que la finalidad de dichas reasignaciones es el fortalecimiento de
la capacidad de gestión de la Administración en sus áreas sustantivas, en
el proceso de dotarlas de los recursos adecuados para lograr la mayor
eficiencia en las respectivas actividades, de acuerdo a los destinos
establecidos por la ley;

    III) que es objetivo del Poder Ejecutivo que la reasignación
presupuestaria de economías resultantes de la reformulación de las
estructuras organizativas de los Incisos del Presupuesto Nacional, en los
destinos previstos en la ley, se realice sin que ello implique un
incremento en el total de las asignaciones presupuestales de las Unidades
Ejecutoras sujetas a reestructuración, ni en la cantidad de funcionarios;

    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el
artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República y los
artículos 709 a 731 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                  actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se entiende como economías generadas en virtud de la reformulación de
las estructuras organizativas de las Unidades Ejecutoras o de los Incisos
del Presupuesto Nacional, en su caso, a ser reasignadas a los destinos
establecidos en los artículos 725 y 726 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero
de 1996, las correspondientes a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios
y otras Transferencias", resultantes de la supresión de los cargos o
funciones contratadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 723 y
724 de la citada ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes de cargos y
funciones contratadas, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R o sus
equivalentes, producidas desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 16 de
noviembre de 1996, declaradas excedentes al amparo del artículo 727 de la
citada ley, se encuentra comprendido en las economías referidas en el
artículo anterior. A estos efectos, dicho crédito se integra con las
partidas del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del cargo o
función contratada al momento de producirse la vacante, actualizadas 
según lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1986, más las correspondientes al Rubro 1 "Cargas Legales Sobre 
Servicios Personales". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 14.

Artículo 3

   A los efectos de la determinación de las economías resultantes de la
reformulación de la estructura organizativa del Ministerio de Transporte 
y Obras Públicas, originadas en las financiaciones 1.3, "Créditos de
Presupuesto, Inversiones-Rentas Generales" y 1.4 "Créditos de 
Presupuesto, Inversiones-FIMTOP", a ser reasignadas en los destinos 
previstos en este Decreto, se descontará el abatimiento establecido en el 
artículo 331 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, correspondiente 
al ejercicio 1998.
   Cuando esta limitación sea igual o superior a las mencionadas
economías de la reestructura, se considerará como abatimiento de los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Transferencias", el previsto en el
artículo 331 de la Ley mencionada.
   Los topes de ejecución de las asignaciones presupuestales destinadas
a gastos de inversión dispuestos en el artículo 75 de la Ley Nº 16.736, 
se abatirán en el monto total de las economías producidas en los Rubros
0, 1 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Se considera economía de los gastos corrientes de cada Unidad
Ejecutora o Inciso, en su caso, al solo efecto de su afectación a los 
destinos establecidos en el artículo siguiente, la diferencia al 31 de 
diciembre de cada año, resultante de comparar el compromiso presupuestal 
aprobado en ese año y el compromiso presupuestal aprobado en el año 1996, 
tomado a valores constantes actualizados por el Indice de Precios al 
Consumo que elabore el Instituto Nacional de Estadística, 
correspondientes a los Rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios 
no Personales", 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", 7 "Subsidios y 
Otras Transferencias" -excepto los sub rubros 7.5 "Transferencias a 
Unidades Familiares para personal en actividad" y 7.7 "Otras 
transferencias a Unidad Familiares"- y 9 "Asignaciones Globales".
   No se consideran como tales, las economías de los créditos
presupuestales de los referidos rubros asignados a suministros,
arrendamientos, partidas por única vez y proyectos de funcionamiento,
salvo que éstas resulten de la reformulación de la estructura 
organizativa de la Unidad Ejecutora o del Inciso en su caso.

Artículo 5

   Las economías a que refiere el artículo anterior podrán ser
reasignadas, en el ejercicio financiero inmediato siguiente a aquel en 
que se generaron, al pago de premios al desempeño y de contrataciones con
terceros, previa definición por parte del respectivo jerarca de los 
montos correspondientes.
   El monto a ser afectado al pago de premios por desempeño determinará
una transferencia definitiva de los respectivos créditos de los rubros de
gastos a un renglón especial del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", según lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.
A tales efectos, las Unidades Ejecutoras, previa verificación por la
Contaduría General de la Nación de la existencia de economías en los
gastos corrientes, comunicarán al Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (CEPRE) la utilización de éstas. Con el informe favorable del
CEPRE, la Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las
respectivas transferencias presupuestarias.
   El monto a ser afectado al financiamiento de las contrataciones con
terceros de las actividades correspondientes a los cometidos que son
responsabilidad de las Unidades Ejecutoras, determinará una transferencia
definitiva de los respectivos créditos de los rubros de gastos a un
renglón específico, según lo establecido en el artículo 12 del presente
decreto.

Artículo 6

   El 20 % (veinte por ciento) de las economías a que refiere el artículo
725 de la Ley Nº 16.736 se generará a partir de la notificación al
funcionario de su declaración de disponibilidad por reestructura. El 50 %
(cincuenta por ciento) a que refiere el articulo 726 de la mencionada ley
se generará a partir de la notificación al funcionario de la aceptación
de su renuncia.
   Cuando a los funcionarios se les notifique la aceptación de su
renuncia en forma concomitante con la notificación de declaración de
disponibilidad, las economías se generarán por el 70 % (setenta por
ciento) a partir del momento en que se notifique aquella aceptación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Cuando las retribuciones del personal disponible por reestructura sean
atendidas con cargo a la Planilla Especial creada por el artículo 725 de
la Ley Nº 16.736, el jerarca de la Unidad Ejecutora o del Inciso, en su
caso, destinará hasta el 20 % (veinte por ciento) de las economías
generadas y con el mínimo establecido en la respectiva reformulación de
estructura organizativa, al pago del premio por desempeño creado por el
artículo 27 de la citada ley.
   Con igual destino podrá reasignarse hasta el 20 % (veinte por
ciento) de los créditos establecidos en el artículo 2º del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

Artículo 8

   El jerarca de la Unidad Ejecutora o del Inciso, en su caso, podrá
destinar los créditos no afectados al premio por desempeño, mencionado en
el articulo anterior, al pago de las compensaciones al personal que 
cumple funciones de mayor responsabilidad y especialización.
   A tales efectos, el jerarca del Inciso reglamentará el régimen a
aplicar, tendiendo a fortalecer el cumplimiento de los cometidos
sustanciales de cada Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El 50 % (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente
producidas por la reformulación de las estructuras organizativas, podrá
ser utilizado por el jerarca del Inciso, de acuerdo a lo establecido en 
el Artículo 6º de este decreto, con los siguientes destinos:
    a)  un 30% (treinta por ciento) para corregir las inequidades
        existentes en las remuneraciones de los funcionarios que
        desempeñan tareas de similar jerarquía, complejidad y
        responsabilidad,
    b)  el 20% (veinte por ciento) restante para financiar la creación de
        las funciones de alta especialización previstas en las
        reformulaciones de las estructuras organizativas y para 
        fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir
        con sus cometidos sustanciales, especialmente las contrataciones
        con terceros de cometidos o servicios.

Artículo 10

   El pago del premio por desempeño establecido en el artículo 27 de la
Ley Nº 16.736 se efectuará únicamente cuando los créditos transferidos 
por aplicación del artículo 7, sean suficientes para atender su
financiamiento.
    El premio por desempeño, antes referido, estará exceptuado de lo
dispuesto en el art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983.

Artículo 11

   Los fondos de las economías resultantes de la supresión de cargos o
funciones contratadas, cuando se originen en las financiaciones 1.4
"Créditos de Presupuesto, Inversiones-FIMTOP" y 2 "Proventos y Otros
ingresos", serán depositados mensualmente en Rentas Generales y se 2
ajustarán de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 
15.809 de 8 de abril de 1986. Con el primer depósito, se abatirán los 
créditos presupuestales del ejercicio y del permanente de las referidas
financiaciones, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en
el artículo 2º del Decreto Nº 122/997 de 16 de abril de 1997.
   Si las economías se generaran en la financiación 1.3 "Créditos de
Presupuesto, Inversiones-Rentas Generales", procederá únicamente el
abatimiento en los créditos presupuestales del ejercicio y del 
permanente.
   La financiación 1.1 "Créditos Presupuesto-Funcionamiento Rentas
Generales", se incrementará en el monto correspondiente al 70% de las
economías producidas en los Rubros 0, 1 y 7 originadas en las
financiaciones 1.3 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-Rentas
Generales"; 1.4 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-FIMTOP" y 2
"Proventos y Otros ingresos", como consecuencia de la reformulación de 
las estructuras organizativas.

Artículo 12

   Determinadas las economías y sus destinos, conforme a los criterios
establecidos en este decreto, los créditos respectivos serán habilitados
como créditos permanentes en renglones específicos y responderán a la
naturaleza del gasto, según se indica:

    a) Premios por desempeño,
    b) Alta especialización,
    c) Fortalecimiento de cometidos sustanciales
        c.1) Compensaciones por mayor responsabilidad y especialización,
        c.2) Contrataciones con terceros.
    d) Equiparación salarial.
   Los créditos, salvo los correspondientes al literal c.2), incluyen el
sueldo anual complementario y los aportes patronales al sistema de
seguridad social.
   Durante la implantación de la reformulación de las estructuras
organizativas y hasta el 31 de diciembre de 1998, el jerarca del Inciso,
en caso de ser necesario, previo informe favorable del CEPRE, formulará 
en forma debidamente fundada la propuesta de trasposición de los 
respectivos créditos asignados para la apertura presupuestaria del 
ejercicio. La Contaduría General de la Nación, previa verificación de las
economías, procederá en consecuencia.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La reasignación de los créditos presupuestales a los destinos
establecidos por la Ley Nº 16.736, originados por:

    a)  el 20 % (veinte por ciento) de los cargos y funciones contratadas
        declarados excedentarios por reestructura, de acuerdo a lo
        previsto por el Artículo 725;
    b)  el 50 % (cincuenta por ciento) generado al momento de la
        aceptación de la renuncia de los titulares de cargos y funciones
        contratadas, que fueron declarados disponibles de acuerdo a lo
        dispuesto por el Artículo 726 de la ley precitada; y
    c)  el 70 % (setenta por ciento) de los cargos y funciones 
        contratadas vacantes según lo dispuesto por el Artículo 727;

podrá realizarse de acuerdo al siguiente cronograma:

    a)  los créditos correspondientes a las economías utilizables hasta 
        el 31 de diciembre de 1997, a partir del 1º de enero de 1998; y
    b)  los créditos correspondientes a las economías utilizables desde 
        el 1º de enero de 1998, en forma semestral.

Las reasignaciones se efectuarán a los créditos del ejercicio y
permanente, según corresponda.

Artículo 14

   Las Unidades Ejecutoras o los Incisos, en su caso, cuya reformulación
de la estructura organizativa ya hubiere sido aprobada, dispondrán de un
plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente decreto, para
determinar las economías y efectuar la comunicación a que refiere el art.
2º del respectivo decreto aprobatorio de dicha reformulación y conforme a
lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - PEDRO ANTMANN -
ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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