FIJACION DE CONDICIONES FORMALES DE INSTRUMENTACION EN EL REGISTRO PUBLICO Y GENERAL DE COMERCIO




Promulgación: 22/08/1978
Publicación: 01/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 417
  Visto: la necesidad de modernizar el criterio de condiciones formales de
instrumentación que será matriz en el Registro Público y General de
Comercio.

  Resultando: I) Que la Asociación de Escribanos del Uruguay, ha planteado
al Ministerio de Justicia, las dificultades actuales que surgen de la
presentación e inscripción de actos o contratos en el Registro Público y
General de Comercio, en particular habida cuenta de lo obsoleto de un
sistema de exigencias referidas a las condiciones formales que debe
revestir la constitución de la matriz de los instrumentos que se presenten
a inscribir en el ya referido Registro;

  II) Que la Dirección del Registro ha expresado su opinión acorde con el
planteamiento formulado.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo tiene especial preocupación por
actualizar y dotar de una dinámica moderna los servicios que presta el
Registro Público y General de Comercio.

  Por mérito de ello, considera oportuno el planteo realizado por la
Asociación de Escribanos del Uruguay, al que le presta acogida;

  II) Que es evidentemente más práctico y más dotado de un moderno
pragmatismo, el criterio de que cuando los actos o contratos a inscribir
estén contenidos en instrumentos públicos, se acompañe su instrumentación
de rigor por una fotocopia autenticada, capaz de servir de matriz al
Registro respectivo; con lo que se supera el anacrónico sistema imperante
hasta la fecha;

  III) Que en los supuestos de actos o contratos contenidos en
instrumentación privada rige igualmente el criterio de la fotocopia
autenticada apta para cumplir las finalidades que se expresan en el
apartado anterior;

  IV) Que es igualmente indispensable dinamizar el régimen propuesto,
aplicando el sistema de habilitación para subsiguiente inscripción que
establece el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 1946
(artículo 2º);

  V) Que todo lo expuesto no puede ni debe debilitar las potestades de la
Dirección del Registro en lo que se refiere al control de fotocopias de
instrumentos que en definitiva constituirán la matriz incorporada a aquél;
por cuya virtud la Dirección tiene el derecho a rechazar fotocopias que no
resulten perfectamente legibles e inalterables.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 181, inciso 6º de la Constitución de la República y decreto 398/977, de 12 de julio de 1977 del Poder Ejecutivo,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Cuando los actos o contratos a inscribir estén contenidos en instrumentos públicos, se presentará su primera copia o testimonio notarial autorizado, acompañando además una fotocopia de aquéllos, autenticada por Escribano, que sea perfectamente legible como para servir de matriz al Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Si los actos o contratos a registrar están contenidos en instrumentos
privados, deberán presentarse en una de estas dos formas:

a)   Original y fotocopia del mismo autenticada en la forma del artículo
     anterior, debiendo ser autógrafas las firmas de los otorgantes en el
     instrumento original y certificadas por Escribano;

b)   Testimonio de la protocolización del original, con una fotocopia
     autenticada.

Artículo 3

  El plazo para la inscripción de los instrumentos en el Registro Público y General de Comercio, será de treinta (30) días contados a partir del
siguiente al otorgamiento. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso
anterior el caso de las particiones o divisiones, cualquiera sea su
origen, en cuyo caso el plazo fijado se contará a partir del día siguiente
a la expedición de la copia para aquel otorgante que deba verificar la
inscripción.

Artículo 4

  Será de aplicación al Registro Público y General de Comercio el régimen de habilitación para subsiguiente inscripción establecido por el artículo 2º del decreto de fecha 30 de diciembre de 1946 reglamentario de la ley
10.793, de fecha 25 de setiembre de 1946, para los Registros de la
Propiedad Raíz.

Artículo 5

  La Dirección del Registro, se reserva el derecho de no aceptar las
fotocopias de instrumentos que no sean perfectamente legibles e
inalterables, atento a que ellas constituirán la matriz incorporada a
aquél.

Artículo 6

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, a
excepción del artículo 15 de la Acordada de la Corte de Justicia N° 3.258,
de 30 de diciembre de 1953.

Artículo 7

  El presente decreto entrará a regir a los veinte días calendario, contados a partir de su fecha de publicación.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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