CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTERIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 "Industria de la Leche y Afines", no se
constituyó el subgrupo correspondiente a "Repartidores de Leche Pasterizada e Inspeccionada y sus Derivados".

   Considerando: I) Que la delegación de los trabajadores no concurrió debido a causas de fuerza mayor.

   II) Que el sector empresarial propuso un incremento salarial del 14% (catorce por ciento);

   III) Que en mérito a lo expresado precedentemente, corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores comprendidos en este Sector de Actividad.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de
junio de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 19 
"Industria de la Leche y Afines", Subgrupo "Repartidores de Leche Pasterizadas e Inspeccionada y sus Derivados", con vigencia desde el 1° 
de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 en un 14% (catorce por 
ciento). Establécese un salario mínimo de N$ 36.548,50 (nuevos pesos 
treinta y seis mil quinientos cuarenta y ocho con cincuenta centésimos) 
para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 1.765,80
(nuevos pesos mil setecientos sesenta y cinco con ochenta centésimos) 
para los trabajadores jornaleros.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de 
octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 en las categorías que se indican:
                               
                                                       N$
                                                       __     

Peón de ingreso (primeros 6 meses)                1.765,80 P/D
Peón                                              1.824,50 P/D
Chofer                                            1.973,00 P/D
Auxiliar Administrativo                          36.548,50 men.
1/2 oficial mecánico, chapista, pintor            42.627,30 men.
Oficial mecánico, chapista, pintor               46.037,90 men.


  
  

Artículo 3

   Establécese que para los menores de 18 años no habrá salarios 
diferentes, y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Consejo del Niño.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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