SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 16/11/1993
Publicación: 03/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el Decreto 460/993 de 25 de octubre de 1993.

     Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente
al mes de noviembre.

     Considerando: necesario y conveniente continuar con dicho mecanismo
en lo que respecta a la cuota promedio correspondiente a los meses de
diciembre y enero próximos.

     Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente a
los meses de diciembre de 1993 y enero de 1994, sujeto a las condiciones
del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

     La cuota promedio correspondiente a los meses de diciembre y enero
próximos de afiliados individuales no vitalicios sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser
superior a la que resulte de aplicar el coeficiente 1.0097 sobre la cuota
vigente para el mes de noviembre.
     Dicho coeficiente recoge los incrementos de índices de costos del mes
de octubre y el complemento de aumento salarial del personal médico y
no médico, vigente a partir del 1º de noviembre, por el cuatrimestre
noviembre de 1993- febrero de 1994. 
Referencias al artículo

Artículo 3

     Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas las cuotas de diciembre y enero referidos, antes del
23 de noviembre y 21 de diciembre respectivamente; así como presentar toda
otra información que éste les solicitare.

     Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir del siguiente al de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 4

     El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativas. 
Referencias al artículo

Artículo 5

     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital. 

Artículo 6

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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