Visto: la solicitud de la plaza en lo referente al subproducto de la
industrialización del girasol.
Resultando: I) Informa la Asesoría Técnica del Ministerio de Industria y
Energía, que la solicitud por parte de la Cámara Nacional de Aceites
Comestibles tendiente que se abra un cupo de exportación de harina y/o
expeller de girasol del orden de las 7.000 toneladas, es compartida porque
las necesidades del consumo interno se verán perfectamente atendidas por
el remanente de la producción;
II) Por su parte, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del
Ministerio de Agricultura y Pesca, informa luego del estudio de la
solicitud en trámite, que el volumen de la exportación solicitada no
generaría dificultades al abastecimiento del mercado interno y por lo
tanto no existirían inconvenientes para su autorización.
Considerando: que en base a las informaciones recabadas y al interés
general que dicho excedente sea canalizado hacia el mercado externo por
los beneficios que el mismo traerá aparejado a la economía general del
país, nada obsta para que se autorice la exportación planteada en estos
obrados.
Atento: a lo expuesto, lo informado por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, Asesoría Técnica del Ministerio de Industria y Energía y lo
preceptuado por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la exportación de hasta 7.000 (siete mil) toneladas de
subproductos resultantes de la industrialización de girasol, ya sea en
forma de harina, expeller o pellets.
Las exportaciones deberán cumplirse directamente por los industriales o
por intermedio de los exportadores de aquéllos indiquen, antes del 31 de
diciembre de 1975.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará, al Banco de la República
Oriental del Uruguay los cupos máximos que correspondan a cada industrial.
A los efectos de esa distribución, dicha Secretaría de Estado estará a lo
que acuerden, por unanimidad, los industriales que dispongan de partidas
de harina, expellers o pellets de girasol.
Si dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto,
no hubiere acuerdo por parte de los industriales interesados, el referido
Ministerio procederá a la distribución en la forma que lo estime más
conveniente. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay controlará las
exportaciones que se realice, a los efectos del cumplimiento de los cupos
máximos establecidos por el artículo 3º. Finalizadas las operaciones de
exportación, dará cuenta al Ministerio de Industria y Energía de las
cantidades efectivamente exportadas por cada empresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 763/975 de 09/10/1975 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/975 de 17/07/1975 artículo 4.