El Banco de la República Oriental del Uruguay controlará las
exportaciones que se realice, a los efectos del cumplimiento de los cupos
máximos establecidos por el artículo 3º. Finalizadas las operaciones de
exportación, dará cuenta al Ministerio de Industria y Energía de las
cantidades efectivamente exportadas por cada empresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 763/975 de 09/10/1975 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 565/975 de 17/07/1975 artículo 4.