COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES DE MERCADERIAS USADAS




Promulgación: 29/12/1994
Publicación: 09/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1795
 Visto: la entrada en vigencia del acuerdo sobre la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Comercio.

Resultando: que el Decreto Nº 197/993 de 4 de mayo de 1993 establece el
tratamiento que se debe aplicar en la valoración de las mercaderías usadas
que se importen.

Considerando: que es necesario adecuar la valoración de este tipo de
mercaderías a las normas del Acuerdo para la Aplicación del artículo VII
del GATT.-

Atento: a lo expuesto.-

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Para la determinación del Valor en Aduana de mercaderías que se
importen para consumo en estado usado como consecuencia de una venta
inmediata anterior a la importación, se tomará como base el valor de
transacción.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando no existiera una venta inmediata anterior a la importación de la
mercadería usada, la base para la determinación del valor en aduana será
la siguiente:
a) el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería, ajustado
   para tener en cuenta la depreciación basada en la antigüedad desde
   la fecha de su compra, para la cual se le aplicarán los siguientes
   porcentajes de depreciación no acumulativa:
    1) hasta dos años 20%
    2) de dos a cuatro años 30%
    3) de cuatro a seis años 40%
    4) de más de seis años 50%
b) cuando el importador no pueda probar en forma fehaciente ante la
   Administración el precio pagado o por pagar, se valorará la mercadería
   partiendo de su valor en estado nuevo con las deducciones por
   antigüedad especificadas en el punto 2.-
   La justificación de la mercadería en estado nuevo, se realizará
   mediante la presentación de la factura comercial que en su día
   expidiere el fabricante, o en su defecto una declaración del mismo en
   la que conste el valor en estado a nuevo y los años de uso que
   tiene.
c) cuando la mercadería que se valora hubiere sido objeto antes de su
   presentación a despacho de una reparación efectuada en el extranjero,
   que tuviera por finalidad reacondicionarla a nuevo, tal reparación
   determinará un mayor valor de estas y por consiguiente a su valor
   actual obtenido por la aplicación de las depreciaciones usuales, se
   deberá agregar el importe de la reparación con la depreciación
   correspondiente desde la fecha en que se realizara.-  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Cuando no existiere un precio realmente pagado o por pagar o el valor de
transacción no fuera aceptable según el artículo 1º del Acuerdo del GATT,
el valor se determinará sobre el valor de transacción previamente aceptado
de mercaderías idénticas o similares con las deducciones especificadas en
el punto 2.-   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A la cantidad resultante de la aplicación de los artículos anteriores
se le sumarán los gastos actuales de flete, seguro, carga y demás
inherentes a la entrega en el lugar introducción. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE MARIA GAMIO
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