TRIBUTO UNIFICADO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REMATADORES Y CORREDORES




Promulgación: 24/07/1975
Publicación: 01/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 197
Visto: lo dispuesto por los decretos 719/973 de 6 de setiembre de 1973 y
984/973 de 22 de noviembre de 1973.

Resultando: que dichos decretos declaran incluidos en el Impuesto al Valor
Agregado a los rematadores y a los corredores intervinientes en
operaciones de enajenación de inmuebles por los ingresos correspondientes
a dichas actividades.

Considerando: I) Que el criterio establecido precedentemente no contempla
la particular situación de los titulares de establecimientos que
desarrollan otras actividades conjuntamente con las mencionadas.

II) Que, sin perjuicio de contemplar dichas situaciones, se considera
asimismo conveniente tanto desde el punto de vista del contribuyente como
de la Administración, la centralización de la recaudación del impuesto en
un solo organismo.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los rematadores y los corredores intervinientes en operaciones de
enajenación de inmuebles que hubiesen desarrollado además otras
actividades deberán:

a)   Liquidar y pagar el Tributo Unificado por los ingresos de las otras
     actividades cuando los mismos no hubiesen superado los límites de
     este tributo y no se hubiese liquidado el Impuesto al Valor Agregado.
     Esta obligación rige desde el 1º de octubre y 1º de diciembre de 1973
     para rematadores y corredores de inmuebles respectivamente.

b)   Liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado por las actividades
     de rematador y corredor de inmuebles a partir de las fechas indicadas
     en el literal anterior en la Oficina de Impuestos Internos.

 A tales efectos dispondrán de plazo de hasta el 30 de setiembre de 1975
para presentar las declaraciones juradas respectivas cuyo plazo hubiese
vencido el 30 de agosto de 1975.

 Los impuestos resultantes podrán abonarse hasta en cuatro cuotas
mensuales iguales y consecutivas en los meses de setiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1975.

 El pago en plazo gozará de la bonificación del 10%.

Artículo 2

Los rematadores y los corredores intervinientes en operaciones de
enajenación de inmuebles que desarrollaran además otras actividades,
pagarán por estas últimas el Tributo Unificado hasta el 31 de diciembre de
1975, cuando los ingresos provenientes de esas actividades no superaran
los límites del Tributo Unificado.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 999/975 Derogada/o de 29/12/1975 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 581/975 de 24/07/1975 artículo 3.

Artículo 4

A partir del 1º de setiembre de 1975 el Impuesto al Valor Agregado que
deban abonar los rematadores por los ingresos correspondientes a esta
actividad y los corredores intervinientes en operaciones de enajenación de
inmuebles será recaudado por la Oficina de Impuestos a la Renta de la
Dirección General Impositiva.

 A tales efectos, la Oficina de Impuestos a la Renta y la Oficina de
Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, convendrán todo lo
necesario para realizar la transferencia de cometidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

A partir del 1º de setiembre d 1975 o del primer semestre basado en el
ejercicio económico posterior a esa fecha, los contribuyentes mencionados
en el artículo anterior, comenzarán a liquidar y pagar el Impuesto al
Valor Agregado de acuerdo con el régimen general vigente para este
impuesto.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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