DEUDA PUBLICA - PRESTAMOS INTERNACIONALES




Promulgación: 27/12/1993
Publicación: 11/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 732
  Visto: La necesidad de coordinar a nivel nacional los procedimientos de
gestión y acceso al crédito de fuentes externas, en particular cuando la
República asume la responsabilidad directa del prestatario o las
obligaciones del garante.

  Resultando: I) que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas, le compete la conducción superior de la política
nacional en materia económica y financiera, la coordinación y el contralor
de la planificación económica y su ejecución así como el régimen de
créditos y deuda pública;

II) que al Banco Central del Uruguay le compete asesorar al Poder
Ejecutivo en materia de fijación de las condiciones bajo las cuales las
entidades estatales pueden contraer obligaciones internacionales;

III) que a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto le corresponde
coordinar a nivel nacional los procedimientos de gestión y acceso al
crédito externo, así como el seguimiento de los proyectos de inversión
pública;

  Considerando: I) que previo a asumir los costos de una deuda externa es
necesario evaluar cada iniciativa, tanto a nivel de su factibilidad
preliminar como de proyecto definitivo, a la luz de la política económica
y financiera;

II) que para un adecuado aprovechamiento de dichos créditos, el organismo
beneficiario debe estar en condiciones de cumplir una serie de requisitos,
antes de la suscripción del préstamo;

III) que una vez asumido el compromiso internacional, el beneficiario debe
satisfacer las condiciones que lo habiliten al primer y subsiguientes
desembolsos;

IV) que, por lo tanto, deben evitarse retrasos en el cumplimiento de las
obligaciones pactadas que generen costos-extra por comisión de compromiso
y posterguen los beneficios de la inversión;

V) que, por consiguiente, es conveniente mantener una visión global y
actualizada del proceso inversión-crédito externo, tanto a nivel de
gestión y ejecución de proyectos, como de uso del financiamiento; lo que
supone una tarea de coordinación y supervisión constantes;

VI) que por las razones expuestas precedentemente, y sin perjuicio de la
facultad que tiene el Poder Ejecutivo por decreto Nº 108/992 de 16 de
marzo de 1992 para autorizar la concertación de convenios internacionales,
corresponde establecer que toda gestión inicial con entidades de crédito
requiere previamente la autorización de dicho Poder, cuando el prestatario
o garante sea la República;

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 13.608 de 8 de
setiembre de 1967, en el artículo 4º del Decreto Nº 574/974 de 12 de julio
de 1974, en el artículo 2, numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto Nº
573/990 de 12 de diciembre de 1990 y en el Decreto Nº 374/991 de 22 de
julio de 1991;

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros


                                DECRETA:

Artículo 1

   Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas, y el Ministro del ramo en su caso, autorizar toda
gestión tendiente a la obtención de préstamos de organismos
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la
República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A fin de obtener dicha autorización, el organismo interesado remitirá
su solicitud a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, acompañada de una
justificación de la necesidad de la inversión y del plan tentativo de
financiamiento.
   Las propuestas de inversión se fundamentarán en un análisis primario de
factibilidad técnica, económica, financiera, social e institucional, así
como del impacto esperado a partir de la concreción del proyecto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cada iniciativa será evaluada por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en función de criterios, tales como:
     - prioridad de la inversión desde una óptica nacional o sectorial.
     - disponibilidad de recursos para atender los gastos de contrapartida
local y los servicios que genere el endeudamiento a concertar.
     - capacidad del organismo ejecutor responsable de llevar adelante el
proyecto conforme al cronograma fijado.
     - ubicación institucional del organismo responsable a efectos de que
la inversión permita obtener los beneficios perseguidos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cumplida la etapa anterior se recabará, por su orden, la opinión
preliminar del Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y
Finanzas, sobre la conveniencia u oportunidad de autorizar el inicio de
las gestiones, sin perjuicio del examen definitivo que corresponda
conforme lo previsto en los artículos 7 y 8 de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Durante el proceso de gestión del préstamo, la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto ejercerá las tareas de coordinación entre el organismo
interesado y las instituciones de crédito.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Previo a la suscripción del convenio de préstamo, el proyecto
definitivo deberá ser remitido por su orden, a informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, al Banco Central del Uruguay y Ministerio de
Economía y Finanzas, los que deberán expedirse con arreglo a sus
competencias, elevando las actuaciones al Poder Ejecutivo, el que decidirá
en definitiva al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Banco Central del Uruguay se pronunciará sobre la incidencia del
préstamo en el nivel global de endeudamiento y sobre las condiciones
financieras del futuro crédito.
Referencias al artículo

Artículo 8

     El Ministerio de Economía y Finanzas se pronunciará sobre la
pertinencia de la operación, tomando en cuenta todos los antecedentes y
apreciando la carga de las obligaciones financieras generadas por la
suscripción del convenio de préstamo.
Referencias al artículo

Artículo 9

     Encárgase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el seguimiento
físico financiero de las inversiones financiadas con crédito externo, en
particular, el contralor del asiduo cumplimiento de plazos y condiciones
requeridas para una apropiada utilización de los préstamos concedidos.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS 
MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO 
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