DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 29a. SERIE




Promulgación: 08/12/1992
Publicación: 23/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1038
    Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

    Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225, de fecha 25 de octubre
de 1991.

    Atento: a lo Informado por el Banco-Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000,00,
(cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados, Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 29a.
Serie, a diez años de plazo.

    El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y
llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Fíjase el 15 de diciembre de 1992, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 3/4 % (uno
tres cuartos por ciento) anual por encima de la tasa Libor a 12 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo del cada período de renta.

 Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de junio y 15 de diciembre de cada año. 
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

    El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación. 
Referencias al artículo

Artículo 5

  La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 de diciembre
y el 30 de diciembre de cada año.

  Venciendo cada período anual se cerrará la amortización correspondiente
y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.

  El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de diciembre
de 1993.

  El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado. 
Referencias al artículo

Artículo 7

  Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los
Bonos.
Referencias al artículo

Artículo 8

    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.
Referencias al artículo

Artículo 10

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos. 
Referencias al artículo

Artículo 12

    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos. 
Referencias al artículo

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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