INDUSTRIA AVICOLA. PERCEPCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1972
VISTO: El artículo 17º del título 1º, 8º y 84º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto Nº 312/006 de setiembre de 2006;

RESULTANDO: I) Que las normas legales referidas facultan al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción de los impuestos recaudados 
por la Dirección General Impositiva.

II) Que en el sector avícola se han constatado graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

III) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes, cumplen un rol relevante en los controles del sector;

IV) Que el Decreto citado designó responsables por obligaciones tributarias de terceros a ciertos contribuyentes por las compras de pollo enteros, trozados o deshuesados, y sus menudencias;

CONSIDERANDO: I) Necesario adoptar medidas que aseguren al Estado el
cobro efectivo de los tributos generados en la actividad de referencia;

II) Que el Instituto de la percepción es un instrumento idóneo para asegurar los intereses del Fisco y garantizar igualdad de condiciones entre los contribuyentes;

III) Que la distribución y comercialización de los productos provenientes del sector de actividad referido, presentan características que
dificultan el control de los impuestos;

IV) Que la información recabada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes en el ejercicio de sus cometidos, adquiere particular relevancia a efectos de un control adecuado del sector;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Régimen de Percepción. -Los establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus gallus y los importadores de los referidos bienes, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comercialización de la misma, cualquiera sea su destino o adquirente, excepto cuando la venta se realice a los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003, y a los sujetos
mencionados por el Decreto N° 312/006 de 5 de setiembre de 2006.
Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 3° bis del presente decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes.

   La Dirección General Impositiva, considerando los distintos tipos
que se comercialicen, sus precios de venta al público, los impuestos incluidos en los gastos, establecerá los importes a percibir por cada kilo de carne faenada, quedando facultada para modificarlos cuando lo 
considere adecuado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 228/015 de 31/08/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 7 y 11 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/006 de 27/12/2006 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA 
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