Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40, "Asistencia Médica y Servicios Anexos", Subgrupo "Laboratoristas Dentales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Considerando: I)Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791. de 8 de junio de 1978,
Atento: a los fundamentos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento), con carácter nacional las remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1987, de los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y
Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratoristas Dentales" con vigencia desde
el día 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. (*)
Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y 454 de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973; en el sólo sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán
en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones, con vigencia desde el 1º de junio de 1987.
Establécese que la retroactividad generada por aplicación del aumento salarial establecido en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser abonada por las Instituciones comprendidas en este Subgrupo salarial
antes del 22 de setiembre del presente año.
Dispónese que las Instituciones de este Subgrupo abonarán 15 (quince) tickets de medicamentos y 15 (quince) órdenes a consultorio por año.
Dicho beneficio será concedido a los funcionarios titulares, quienes deberán hacerse cargo del timbre profesional, con vigencia a partir del
1º de setiembre de 1987. De conformidad con lo expuesto en el período, 1º de setiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 se abonarán en su caso 5 (cinco) órdenes a consultorio y 5 (cinco) tickets de medicamentos, caducando este beneficio de no ser utilizado en el ejercicio correspondiente.
Igual procedimiento en cuando a la caducidad se aplicará a partir del 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 y en los años siguientes.
Créase una partida de N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno), que se liquidará mensualmente en un rubro separado del sueldo básico de cada funcionario la que se incrementará en la misma forma que el sueldo básico de los mismos con vigencia a partir del 1º de junio de 1987.
Establécese con carácter nacional que el salario mínimo para el personal comprendido en este subgrupo salarial es de N$ 30.709.00 (nuevos pesos treinta mil setecientos nueve) a partir del 1º de junio de 1987.
Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de octubre de 1987, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 del personal comprendido en este Subgrupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la semisuma del índice de precios al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada por la Dirección Nacional de Estadística y Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, adicionándosele al porcentaje referido precedentemente dos puntos porcentuales. (*)
Establécese que los distintos grados de la categorización aprobada por decreto 259/987 de fecha 26 de mayo de 1987, se distanciarán uno del otro a partir del 1º de octubre de 1987 en un 6% (seis por ciento) totalizando un 10% (diez por ciento) a partir del 1º de febrero de 1988.
Dispónese con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo salarial, que a partir del 1º de octubre de 1987, se aplicará el aumento salarial dispuesto en el artículo 7º del presente decreto, sobre los siguientes salarios mínimos que se tomarán como base y que se detallan a continuación:
Aprendiz ................... N$ 30.709.00
Medio Oficial .............. N$ 32.552.00
Oficial .................... N$ 34.505.00
Oficial Especializado ...... N$ 36.576.00
Cuando existan trabajadores no categorizados en los Laudos o Decretos del presente Subgrupo salarial, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios que integran este Subgrupo salarial.