CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 30/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Salariales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 "Distribuidora de Especialidades Farmacéuticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de noviembre.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría da lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es convenientes utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley-14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes cargos y categorías con sus
correspondientes índices y salarios mínimos, así como también los porcentajes de aumentos generales para los trabajadores comprendidos en el
Grupo 1 "Comercio" Subgrupo "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero
de 1986.

Cadete: Realiza tareas inherentes al cargo. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985 N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Indice 1. Aumento 25%.
Limpiador: Es el funcionario que se ocupa de las tareas de limpieza.
Salario Mínimo al 1°de octubre de 1985 N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Indice 1. Aumento 25%.
Acompañante de chofer: Es el funcionario que carga y descarga mercaderías,
acompaña al chofer en su recorrido, participa en la entrega y puede realizar cobranza bajo responsabilidad del chofer.
Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985 N$ 10.000.00 (nuevos diez mil).
Indice 1. Aumento 25%.
Sereno: Es la persona encargada de la vigilancia del local en horas de no
atención al público, podrá efectuar tareas de limpieza. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985 N$ 11.500.00 (nuevos pesos once mil quinientos) 
Indice 1.15. Aumento 23%.
Cobrador: Es el funcionario que realiza la cobranza de boletas de contado, facturas y/o documentos. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985
N$ 11.500.00 (nuevos pesos once mil quinientos) Indice 1.15. Aumento 23%.
Apartador Receptor: Es el funcionario que recibe y aparta pedidos.
Salario Mínimo al 1°de Octubre de 1985 N$ 11.500.00 ( nuevos pesos once mil quinientos) Indice 1.15. Aumento 23%.
Chofer Repartidor: Es el funcionario que conduce vehículos de la empresa
pudiendo efectuar cobranzas, teniendo a su cargo al acompañante. Puede efectuar asimismo, tareas de mantenimiento no mecánicos. Salario Mínimo al
1° de octubre de 1985. N$ 12.200.00 (nuevos pesos doce mil doscientos)Indice 1.22. Aumento 21%.
Recepcionista Telefonista: Es el funcionario que opera la Central Telefónica, recibe público y lo orienta internamente, y podrá colaborar en tareas sencillas de administración. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985. N$ 12.200.00 (nuevos pesos doce mil doscientos).
Operador de Sistema: Es el funcionario que maneja el sistema operativo
de un equipo de computación, realizando asimismo ingreso de datos. 
Salario Mínimo al 1°de octubre de 1985, N$ 16.500.00 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos) Indice 1.65. Aumento 21%.
Codificador o Facturista: Es el funcionario que codifica el pedido de mercaderías, o realiza la factura. Salario Mínimo al 1° de Octubre de 1985, N$ 14.000.00 ( nuevos pesos catorce mil) Indice 1.4. Aumento 21%.
Auxiliar Contable 1era. Es el funcionario que realiza tareas tales como:
registro contables, balances, balancetes liquidación de sueldos, conciliación de cuentas bancarias, redacción de correspondencia y elaboración de informes. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985 N$ 16.500.00 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos) Indice 1.65. Aumento 21%
Auxiliar Contable de 2da: Es el funcionario que realiza tareas como control de cuentas corrientes, libros auxiliar, pasaje de correspondencia control de cálculo, revisación de facturas de compra y venta, libros copiativos, archivos, trámites externos, pudiendo asistir al área de ventas, para la recepción de pedidos.
Salario Mínimo al 1° de Octubre de 1985. N$ 12.000.00 (nuevos pesos doce mil doscientos) Indice 1.22. Aumento 23%.
Vendedor: Es el funciomario que realiza contactos telefónicos con los clientes, registrando pedidos por medio de consola de computador, máquina
de escribir o manualmente, debiendo tener perfecto conocimiento de las mercaderías que comercializa la empresa. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985. N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil). Indice 1.4. Aumento 21%.
Cajero: Es el funcionario a cuyo cargo está la recepción de la cobranza,
efectúa pagos en cheques o efectivo, efectúa arqueos, prepara depósitos,
eventualmente emite cheques y registra los ingresos y egresos de caja. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985. N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil). Indice 1.4. Aumento 21%.
Relacionista: Es el funcionario encargado de las relaciones con los clientes, pudiendo llavar a cabo la promoción de productos. Salario Mínimo
al 1° de Octubre de 1985. N$ 16.500.00 (nuevos pesos diciséis mil quinientos) Indice 1.65. Aumento 21%.
Control de Recepción Salida de Mercaderías: Es el funcionario encargado del control de la mercadería recibida y enviada, pudiendo tener personal
bajo su supervisión Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985. N$ 16.500.00
(nuevos pesos dieciséis mil quinientos) Indice 1.65. Aumento 21%.
Encargado de Mantenimiento: Es la persona encargada del mantenimiento mecánico de los vehículos de la empresa y de la compra de los repuestos necesarios pudiendo tener personal a su cargo. Salario Mínimo al 1° de octubre de 1985. N$ 16.500.00 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos) Indice 1.65. Aumento 21%.
Jefe: Es el funcionario responsable del desarrollo de su sección teniendo
personal a su cargo. Salario Mínimo al 1°de octubre de 1985. N$ 19.400.00
(nuevos pesos diecinueve mil cuatrocientos) Indice 1.94 Aumento 21%.
Auxiliar 3era.: Es el funcionario que realiza archivo, trámites externos, libros copiativos, asistencia menor a las distintas áreas de la empresa.
Salario Mínimo al 1° de Octubre de 1985. N$ 11.500.00 (nuevos pesos once mil quinientos) Indice 1.15. Aumento 23%.

Artículo 2

   Los porcentajes de aumento establecidos en las distintas categorías se aplicarán sobre los salarios percibidos por el trabajador al primero de junio de 1985. Si aplicado dicho porcentaje, no se alcanzara el salario mínimo determinado para la categoría, se ajustará al importe por ella fijado.

Artículo 3

   Este decreto establece categorías y salarios mínimos hasta el grado de Jefe.

Artículo 4

   Los salarios mínimos establecidos en este decreto incluyen los sueldos y jornales como también las comisiones y destajos. No se tomarán en 
cuenta los premios estímulos que no tengan el carácter de habitualidad o permanencia.

Artículo 5

   Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo), y una variable (comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 33,3% del mínimo, porcentaje que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones
el salario mínimo de la categoría que les correspondiere.

Artículo 6

   Para la liquidación de las horas extras y los feriados pagos se considerarán además, de los sueldos base, las partidas variables (comisiones) cuando las hubiere.

Artículo 7

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores 
a los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto.  
Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 8

   Las sumas para el mejor goce de la vacación anual que se abonen a partir del 1° de enero de 1986, se calcularán en razón del 50% de los jornales líquidos correspondientes.

Artículo 9

  Todos los salarios fijados corresponden a los empleados con régimen de horario de 44 horas semanales.

Artículo 10

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 18% de los salarios al 1° de octubre de 1985 en la estructura de costos de cada Empresa.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de la Empresa que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANADEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

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