FIJACION DE LOS CARACTERES MATERIALES DE LOS CHEQUES




Promulgación: 31/12/1980
Publicación: 12/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1710
  Visto: el decreto 739/975, de 2 de octubre de 1975, que reglamenta la
ley de cheques 14.412, de 8 de agosto de 1975, en lo referente a los
caracteres materiales del cheque.

  Resultando: que para abreviar los términos de compensación de los
cheques es necesario adoptar un sistema de procesamiento automático de
documentos.

  Considerando: que el sistema de caracteres magnetizables CMC 7 es el que
ha tenido predominante aceptación para el procesamiento automático de
cheques.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

                  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los cheques en general, tendrán los siguientes caracteres materiales:

a) El cuerpo principal del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76
milímetros de ancho, con una tolerancia de más o menos 2 milímetros;

b) El color de fondo del cheque será de un tono claro o tenue que no
dificulte la lectura de las enunciaciones;

c) El talonario y la tirilla de control, si los tuviera, se ubicarán a la
izquierda del cuerpo del cheque, separándose de éste mediante perforado o
troquelado a guiones para cortar.
En sustitución de un talonario por cada cheque podrá agregarse un
duplicado impreso en papel simple o fórmulas que permitan incluir en cada
una de ellas los datos de varios cheques;

d) Al pie del documento se dejará una franja libre longitudinal, sin
impresión; su ancho a partir del borde inferior será de 16 milímetros.
Dentro de esa franja se ubicará la banda de impresión de caracteres
magnetizables CMC 7, de conformidad con las condiciones que determine el
Banco Central del Uruguay.   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 29/01/1981.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El cheque común, tendrá, además de los caracteres materiales
establecidos en el artículo 1º, los siguientes:

a) El color será distinto a los establecidos para los cheques de pago
diferido y de provisión garantizada;

b) Las enunciaciones se distribuirán sobre las siguientes bases:

-el número de orden y la serie, cuando se utilizare, serán impresos en el
ángulo superior izquierdo;

-el nombre del banco, la denominación y domicilio de la dependencia girada
y la expresión "(lugar de pago)" serán impresos en la parte superior;

-el signo de N$ (impreso) o el signo de la moneda extranjera que
correspondiera, en el ángulo superior derecho, anteponiendose al lugar
donde debe expresarse en números la suma a pagar;

-el código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de
la dependencia girada, separados por guión. Dichos datos estará impresos
debajo de la suma a pagar (expresada en números);

-a continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse
el lugar y la fecha de creación;

-en la línea siguiente se insertará, a la izquierda la expresión "Páguese
por este cheque a", dejándose a continuación el espacio necesario para que
el librador exprese si es a favor de persona determinada o al portador;

-a renglón seguido, en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras "La
suma de nuevos pesos" (o, de la moneda extranjera que corresponda),
dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras la
cantidad a pagar;

-en la parte inferior (por encima de la franja) se dejará lugar para la
firma del librador y para agregar el nombre del que se obliga, estampado o
manuscrito con caracteres de imprenta.

Artículo 3

   El cheque de provisión garantizada, tendrá además de los caracteres
materiales establecidos para el cheque común, los siguientes:

a) El color del fondo será verde;

b) En el ángulo inferior izquierdo (por encima de la franja) contendrá el
siguiente texto impreso: "Provisión garantizada hasta ...................
(..............) siempre que se presente al cobro antes del .............
Entregando el ....../....../......" La cuantía máxima (moneda e importe,
en números y en letras), y el vencimiento de l garantía deberán constar
con caracteres impresos.

Artículo 4

   El cheque de pago diferido tendrá, además de los caracteres materiales
establecidos en el artículo 1º, los siguientes:

a) El color de fondo será amarillo claro;

b) Las enunciaciones se distribuirán sobre las siguientes bases:

-el número de orden y la serie, cuando se utilizare, serán impresos en el
ángulo superior izquierdo;

-la denominación "cheque pago diferido" claramente impresa dentro de un
rectángulo de 80 x 7 milímetros en la parte superior;

-el signo de $ o U$ en el caso de dólares de los Estados Unidos de América
o el de la moneda extranjera correspondiente (impreso) en el ángulo
superior derecho, anteponiendose al lugar donde debe expresarse en número
la suma; (*)

-el nombre del banco y de la dependencia girada, el domicilio de ésta y la
expresión "(lugar de pago)";

-el código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de
la dependencia girada, separados por guión. Dichos datos estará impresos
debajo de la suma a pagar (expresada en números);

-a renglón seguido, a la izquierda, se imprimirán los vocablos "Páguese
desde el" y se dejará seguidamente el espacio para establecer la fecha
desde la cual podrá ser presentado al cobro;

-seguidamente se insertará, a la izquierda el vocablo "A", dejándose a
continuación el espacio necesario para que el librador exprese si es a
favor de persona determinada o al portador;

-a renglón seguido, en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras "La
suma de pesos uruguayos" o "la suma de dólares de los Estados Unidos de
América" o con referencia a la moneda extranjera correspondiente en su
caso, dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras
la cantidad a pagar; (*)

-a continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse
el lugar y la fecha de creación;

-en la parte inferior (por encima de la franja) se dejará lugar para la
firma del librador y para agregar el nombre del que se obliga, estampado o
manuscrito con caracteres de imprenta.

(*)Notas:
Literal b) párrafo 3º) redacción dada por: Decreto Nº 411/993 de 
16/09/1993 artículo 2.
Literal b) párrafo 8º) redacción dada por: Decreto Nº 411/993 de 
16/09/1993 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 698/980 de 31/12/1980 artículo 4.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay establecerá las fechas a partir de las
cuales los bancos sólo entregarán formularios de cheques que cumplan con
los caracteres materiales establecidos en el presente decreto. Dichas
fechas no serán anteriores al 1º de agosto de 1981 para el cheque de pago
diferido y al 1º de noviembre de 1981 para las restantes clases de
cheques.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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