APROBACION DEL CONTRATO DE GESTION SUSCRITO ENTRE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD Y LOS PRESTADORES INTEGRALES DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 13/03/2012
Publicación: 27/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 381
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 15.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que el Artículo 15 de la precitada Ley, establece que la
Junta Nacional de Salud suscribirá un Contrato de Gestión con cada uno de
los prestadores que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud,
cuyo contenido será determinado por la reglamentación;

II) que el Literal E) del Artículo 28 de dicha norma, determina que
compete a la Junta Nacional de Salud disponer la suspensión temporal o
definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud, en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud, determinado por acto
administrativo firme;

III) que por el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008, se aprobó el
primer Contrato de Gestión entre la Junta Nacional de Salud y los diversos
prestadores, regulándose asimismo todo lo relativo al régimen de
sanciones;

CONSIDERANDO: I) que habiendo vencido el plazo dispuesto para el primer
Contrato de Gestión, corresponde aprobar el segundo Contrato, que fuera
suscripto entre la Junta Nacional de Salud y cada uno de los prestadores
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud;

II) que en lo atinente al marco sancionatorio, se definirá uno nuevo
ajustado al Contrato de Gestión que se aprueba por este Decreto,
siguiéndose con los parámetros fijados en el marco sancionatorio
establecido en el citado Decreto N° 464/008;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Artículo
168 Numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el Contrato de Gestión suscrito entre la Junta Nacional de
Salud y los prestadores integrales, que luce como Anexo (*) y se considera
parte integrante del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por el Literal
E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se
entiende por:
a) Menores, los incumplimientos circunstanciales de obligaciones que
no provoquen un significativo impacto sanitario y puedan ser corregidos en
el corto plazo.
b) Mayores, los incumplimientos de obligaciones que provoquen
significativo impacto en la calidad de la atención, el avance en el cambio
del modelo asistencial y el acceso a la información necesaria para el
ejercicio del contralor a cargo de las autoridades competentes.
c) Graves, incumplimientos que afecten derechos de los usuarios en
materia de integralidad de las prestaciones asistenciales y acceso a las
mismas, o tipifiquen delitos de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9.

Artículo 3

 Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Contrato de
Gestión a suscribir entre la Junta Nacional de Salud y los prestadores que
integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, se considerarán:
a) Menores cuando refieran a las cláusulas octava, novena, décimo
octava, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, trigésima quinta,
cuadragésima segunda, cuadragésima quinta, cuadragésima séptima,
cuadragésima octava, quincuagésima, quincuagésima cuarta, quincuagésima
quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava,
quincuagésima novena, sexagésima y sexagésima primera.
b) Mayores cuando refieran a las cláusulas décima, décima primera,
décima segunda, décima sexta, vigésima quinta, vigésima novena, trigésima,
trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima sexta,
trigésima séptima, trigésima octava, trigésima novena, cuadragésima,
cuadragésima primera, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta,
cuadragésima sexta, cuadragésima novena, quincuagésima primera y
quincuagésima tercera.
c) Graves cuando refieran a las cláusulas séptima, décima cuarta,
décima séptima y décima novena de dicho Contrato de gestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 10.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, los
incumplimientos de obligaciones del prestador previstos en otras normas
legales o reglamentarias, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 2°
y 3° del presente Decreto.

Artículo 5

 Los incumplimientos de las obligaciones a cargo de los prestadores,
determinados por acto administrativo firme emanado de la Junta Nacional de
Salud, previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, darán
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Observación con registro en el expediente del prestador.
b) Suspensión temporal parcial del pago de cuotas salud.
c) Suspensión definitiva parcial del pago de cuotas salud.
d) Suspensión temporal total del pago de cuotas salud.
e) Suspensión definitiva total del pago de cuotas salud.
Las sanciones referidas se aplicarán sin perjuicio, en su caso, del
reintegro de los pagos indebidos que haya recibido el prestador, así como
de otras sanciones civiles, penales y administrativas impuestas por el
Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, que pudieran
resultar aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

 La Junta Nacional de Salud llevará una Historia de cada uno de los
prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, en la que
quedará constancia de los incumplimientos cometidos por los mismos y las
sanciones que se les hayan aplicado. La información así relevada se
utilizará para la evaluación de su desempeño con carácter previo a la
renovación del Contrato de Gestión suscripto entre ambas partes o la firma
de uno nuevo.

Artículo 7

 La suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea parcial o total,
dará derecho al prestador a recuperar el monto que le hubiera sido
retenido, una vez que cese el incumplimiento que dio lugar a la sanción.
La suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea parcial o total, no
dará derecho al prestador a recuperar el monto retenido.
Tanto la suspensión temporal como la definitiva, se aplicarán sobre el
total de cuotas salud que corresponda percibir al prestador y por el
tiempo que determine la Junta Nacional de Salud. A los efectos del cálculo
de dicho total, sólo se considerará el componente cápita de las cuotas
salud.

Artículo 8

 Los montos de cuotas salud retenidos a los prestadores en forma
definitiva se considerarán ingresos del Fondo Nacional de Salud, por el
concepto a que refiere el Literal g del Artículo 60 de la Ley N° 18.211 de
5 de diciembre de 2007.

Artículo 9

 Se entiende por reincidencia, la comisión por parte del prestador de
incumplimientos de la misma categoría (menores, mayores o graves, según se
determina en el Artículo 2° del presente Decreto) en los últimos doce
meses.
La reincidencia constituye agravante para la determinación de la sanción
aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3°, 5° y 9° del presente
Decreto, la gradualidad de las sanciones se determinará conforme a la
siguiente tabla:

Incumplimiento
Frecuencia          Menor           Mayor             Grave
Primera vez     Observación en     Suspensión        Suspensión
                expediente del     temporal de       temporal de
                prestador          hasta 20%         hasta 50%
Segunda vez     Suspensión         Suspensión        Suspensión
                temporal de        temporal total    definitiva de
                hasta 35%                            hasta 12%
Tercera vez     Suspensión         Suspensión        Suspensión
                definitiva hasta   definitiva        definitiva de
                4%                 hasta 8%          hasta 100%

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 14.

Artículo 11

 La Junta Nacional de Salud podrá reducir los porcentajes de retención
temporal o definitiva, determinados en la tabla incluida en el Artículo
10° del presente Decreto, tomando en cuenta si el incumplimiento del
prestador afecta la totalidad de una obligación a su cargo o sólo alguna
parte de la misma.

Artículo 12

 Cuando la Junta Nacional de Salud entienda que existe incumplimiento de
obligaciones a cargo del prestador, previo a la aplicación de la sanción
le dará vista por el término de 10 (diez) días hábiles.

Artículo 13

 La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna, por el mero vencimiento de los plazos o
por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en
hacer o no hacer algo contrario a lo debido.

Artículo 14

 Previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, la Junta
Nacional de Salud definirá la sanción que aplicará y la notificará al
prestador, conjuntamente con la determinación del plazo dentro del cual el
mismo deberá corregir los hechos que le dieron lugar.
De no corregirlos en dicho plazo, se considerará que el prestador reincide
en el incumplimiento, por lo que al cabo del mismo le será aplicable la
sanción inmediatamente superior en orden de frecuencia (segunda vez),
determinada de acuerdo a la tabla incluida en el Artículo 10° del presente
Decreto. Si el prestador no revierte el incumplimiento dentro del nuevo
plazo que le otorgue la Junta, se hará acreedor a la sanción superior
(tercera vez) que corresponda por aplicación de la tabla referida, la que
tendrá vigencia por todo el tiempo que se mantenga el incumplimiento.

Artículo 15

 La duración de la suspensión temporal del pago de cuotas salud, sea
parcial o total, podrá determinarse por días.
La duración de la suspensión definitiva del pago de cuotas salud, sea
parcial o total, se determinará por meses.
En ambos casos, la duración de las sanciones se contará a partir de la
fecha estipulada para el pago de cuotas salud, inmediatamente posterior al
día en que queden firmes las resoluciones de la Junta Nacional de Salud
que las determinen.

Artículo 16

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 17

 Derógase el Decreto N° 464/008 de 2 de octubre de 2008.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - 
LILIAM KECHICHIAN - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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