FIJACION DE VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE EN LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 10/02/1977
Publicación: 15/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 272
  Visto: lo dispuesto por los artículos 6º y 12º del Título 1 del Texto
Ordenado - 1976.

  Considerando: que es necesario fijar la producción básica media del país y la escala de liquidación del Improme, correspondiente al ejercicio fiscal 1975/976, así como establecer los plazos de presentación de las
respectivas declaraciones juradas y de pago del impuesto.

  Atento: a lo expuesto,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias,
correspondiente al ejercicio de 1º de octubre de 1975 a 30 de setiembre de
1976:

a)   Producción básica media por Há., N$ 38.42;

b)   Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media,
     N$ 7.684.00;

c)   Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica
     media, N$ 96.050.00;

d)   Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del
     artículo 10 del Título 1 del Texto Ordenado - 1976: 30% sobre
     N$ 30.496.00, N$ 9.148.80.

Artículo 2

 Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1975/976, quedan
fijadas en las siguientes cifras:

Hasta N$ 21.500.00.................................... 28%
De más de N$  43.000.00 hasta N$  86.000.00........... 33%
De más de N$  86.000.00 hasta N$ 129.000.00........... 38%
De más de N$ 129.000.00 hasta N$ 172.000.00........... 50%
De más de N$ 172.000.00............................... 56%

Artículo 3

 Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1976:

a)   Hasta el 15 de marzo de 1977 para la presentación de la declaración
     jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
     acciones nominativas;

b)   Hasta el 15 de abril de 1977 para la presentación de la declaración
     jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,
     sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.

Artículo 4

  El impuesto resultante podrá abonarse en los siguientes plazos:

a)   40% (cuarenta por ciento) al 15 de abril de 1977;

b)   30% (treinta por ciento) al 15 de mayo de 1977;

c)   30% (treinta por ciento) al 15 de junio de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

  Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables que sólo
serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas.

 Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de treinta días adicionales a los
plazos fijados en el artículo 4º de este decreto para saldar las
obligaciones tributarias respectiva sin recargos.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Los productores agropecuarios que hubieran vendido haciendas vacunas a
las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
complementarios, que hubieran sido faenadas en el período comprendido
entre el 21 de noviembre de 1974 y el 6 de febrero de 1975 inclusive y que
no hubieran utilizado los certificados a que se refiere el decreto 733/975
de 30 de setiembre de 1975, podrán aplicar los mismos al pago del Impuesto
a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias
correspondientes al ejercicio 1º de octubre de 1975 a 30 de setiembre de
1976.

 Los pagos efectuados con las órdenes aludidas deberán ser realizados
dentro de los respectivos plazos indicados en el artículo 4º de este
decreto y se entenderán realizados el día de la presentación de la orden
respectiva.

Artículo 7

  Las sociedades personales, los condominios y las sociedades por acciones
nominativas deberán otorgar a sus socios, condóminos o accionistas las
constancias referidas a su participación en el ingreso básico y las
reinversiones, las que deberán ser extendidas en los formularios oficiales
respectivos.

 Dichas constancias deberán ser intervenidas por la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración de la sociedad
o condominio.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO
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