CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 06/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", se logro el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

   Categoría                                         Salario Mínimo

Categoría I

   A) Peón.......................................   N$ 162,20 por hora.
  B) Cuidador de gabinetes hig...................   N$ 162,20 por hora

   Categoría II

   Vigilante.....................................   N$ 162,20 por hora

   Categoría III
 
   Aprendiz de oficio............................   N$ 167,20 por hora

   Categoría IV

   Peón Práctico.................................   N$ 189,90 por hora

   Categoría V

   Medio Oficial.................................   N$ 212,70 por hora

   Categoría VI

   Oficial.......................................   N$ 235,40 por hora

   Categoría VII

   Oficial Múltiple..............................   N$ 258,20 por hora

PERSONAL ADMINISTRATIVO

   Categoría I

   Auxiliar......................................  N$ 31.993,00 mensuales

   Categoría II

   Encargado de Grupo............................  N$ 44.262,00 mensuales

   Categoría III

   A) Ayudante de plaza ubicador de 2da..........  N$ 235,40 por hora
  B) Obrero Conserje.............................  N$ 226,00 por hora

   Categoría IV

   Conserje Administrativo...................... N$ 30.203,00 mensuales

  Categoría V

  Ubicador de primera........................... N$ 258,20 por hora

  Categoría VI

  A) Cajero Recaudador.......................... N$ 56.470,00 mensuales
  B) Jefe de Servicio........................... N$ 63.136,00 mensuales

  Categoría VII

  Secretario.................................... N$ 57.183,00 mens.

  Categoría VIII

  Inspector de Recaudación...................... N$ 82.503,00 mens.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   La empresa se compromete a pagar en el mes de diciembre del año en curso, y dentro de los plazos legales, sin que ello comprometa a similar decisión en el futuro, por concepto de aguinaldo, un monto equivalente al salario mensual o a veinticinco jornales correspondientes a dicho mes, sin descontar el importe adelantado en el mes de junio último por igual concepto.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este Subgrupo salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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