Ley 16.870
Establécese que los sujetos pasivos del literal c) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 podrán imputar, como pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio, el monto pagado por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del ejercicio.
(2.393*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Los sujetos pasivos del literal c) del artículo 1º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996 podrán imputar, como pago a cuenta del Impuesto al
Patrimonio, el monto pagado por concepto del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios del ejercicio, con un máximo de $ 4.000 (pesos
uruguayos cuatro mil).
El referido límite será actualizado por la variación en el índice de
precios mayoristas agropecuarios ocurrida entre el 30 de junio de 1996 y
la fecha de cierre del respectivo ejercicio.
En caso que el monto a que refieren los incisos anteriores supere el
Impuesto al Patrimonio del ejercicio, el excedente no dará derecho a
crédito.
Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del
Título 9 del Texto Ordenado 1996 no podrán ser imputados como pago a
cuenta del Impuesto al Patrimonio.
El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios que podrá ser objeto de la imputación a que refiere el
artículo 1º se determinará en función de las cantidades retenidas a los
sujetos pasivos, que acredite la Dirección General Impositiva en función
de las declaraciones de los agentes de retención.
La presente ley rige para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de
1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
setiembre de 1997. DANIEL CORBO, 1er. Vicepresidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de setiembre de 1997
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.