Ley 17.995
Díctanse normas relativas a IVA y COFIS correspondientes a las
enajenaciones e importaciones de carne bovina y menudencias de la misma
especie y determínase la exigibilidad de los créditos otorgados para las
exportaciones de las mismas.
(1.056*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Fíjase en el 10% (diez por ciento) la tasa del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la enajenación e importación de carne
bovina y menudencias de la misma especie, frescas, congeladas o
enfriadas.
Los créditos otorgados de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994,
concordantes y complementarias, para las exportaciones de carne bovina y
menudencias de la misma especie, tendrán la siguiente exigibilidad:
A) Para el 30% (treinta por ciento) del monto del crédito, el último
día del decimoctavo mes siguiente al del embarque de la
exportación o del momento de la entrada efectiva a zona franca,
en su caso.
B) Para el 70% (setenta por ciento) restante, la fecha de
exigibilidad que corresponda de acuerdo al régimen general.
La presente disposición será aplicable para exportaciones cuya fecha de
embarque o de ingreso efectivo a zona franca, sea posterior a la entrada
en vigencia de esta ley.
La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de julio
de 2006. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 24 de Julio de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JOSE
MUJICA.