CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES. MODIFICACION




Promulgación: 18/12/1948
Publicación: 04/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1331
Ver: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 20,
      Ley Nº 12.882 de 22/06/1961 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Las disposiciones de los artículos 3º y 4º entrarán en vigor el
décimotercer mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, 
debiendo promoverse de oficio las reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las pasividades (retiros, jubilaciones y pensiones) civiles y escolares concedidas hasta entonces.
   Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus promedios o sueldos 
básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que los aplicables conforme al artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del artículo 4º cuando en virtud de leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus promedios o sueldos básicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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