Las disposiciones de los artículos 3º y 4º entrarán en vigor el
décimotercer mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley,
debiendo promoverse de oficio las reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las pasividades (retiros, jubilaciones y pensiones) civiles y escolares concedidas hasta entonces.
Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus promedios o sueldos
básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que los aplicables conforme al artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del artículo 4º cuando en virtud de leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus promedios o sueldos básicos. (*)