CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES. MODIFICACION




Promulgación: 18/12/1948
Publicación: 04/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1331
Ver: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 20,
      Ley Nº 12.882 de 22/06/1961 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las jubilaciones civiles y escolares fundadas en treinta y seis años, por lo menos, de servicios sucesivos, sean o no contínuos no sufrirán el descuento de montepío que establecen los artículos 4º de la ley número 7.417, 15 de la ley Nº 7.818 y 3º de la Nº 9.821.
   Las fundadas en menos de ese cómputo sufrirán el descuento sólo por un
término de tiempo igual al que les falta para alcanzarlo y al que se restarán o sumarán los días necesarios, hasta quince, para que su vencimiento coincida con el último día del mes anterior o con el último día del mes en que se cumple el término.
   La aplicación de las disposiciones que anteceden comenzará el séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley; y en los casos de jubilaciones comprendidas en el inciso anterior, ya concedidas, se tendrá en cuenta el tiempo que hayan sido abonadas hasta entonces, pero 
no habrá lugar a la devolución de montepíos para las que excedieran aquel
término.
   A los efectos de este artículo, los servicios bonificados especialmente
para su computación jubilatoria (leyes números 2.910, artículo 18; 3.057,
artículos 6º y 9º; 6.894, artículo 13; 7.986, artículo 20; 11.430, artículo 10), y los especiales (leyes Nos. 9.940, artículo 10; 10.014, artículos 2º y 8º) se computarán a razón de seis por cada cinco años de prestación efectiva. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.
Ver: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 45,
      Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 80 (deroga 
descuentos).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A partir del cuarto mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, las pensiones civiles y escolares no sufrirán el descuento de montepío a que se refieren las disposiciones legales mencionadas en el
primer inciso del artículo anterior, cualquiera sea el tiempo de servicios
en que estén fundadas.
   Hasta que entre en vigor lo dispuesto en el inciso precedente, y por vía de interpretación del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 9.821, declárase procedente el descuento del nueve por ciento aplicado en
concepto de montepío a las pensiones escolares.

Artículo 3

   El sueldo básico de las jubilaciones civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez años (artículo 19, apartado B), y 23, apartado B), de la ley Nº 9.940, y artículo 1º de la ley Nº 10.014) o durante toda la actuación del funcionario (artículos 20 ley Nº 7.818 y 132 de la 8.935), será el promedio de todos los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos, treinta años de
servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de actividad.
   (*)
   (*)
   Los titulares de todas las pasividades en que se aplique este artículo
pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos de cinco, tres y
un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.

(*)Notas:
Incisos 3) y 4) derogado/s por: Ley Nº 12.048 de 28/11/1953 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
32.

Artículo 5

   Las disposiciones de los artículos 3º y 4º entrarán en vigor el
décimotercer mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, 
debiendo promoverse de oficio las reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las pasividades (retiros, jubilaciones y pensiones) civiles y escolares concedidas hasta entonces.
   Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus promedios o sueldos 
básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que los aplicables conforme al artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del artículo 4º cuando en virtud de leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus promedios o sueldos básicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   Déjanse sin efectos a partir del mes siguiente al de promulgación de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a las actuales 
jubilaciones y pensiones escolares, por las disposiciones del artículo 2º
de la ley Nº 8.013, de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 8.748, por la ley Nº 9.151, y por el artículo 5º de la ley Nº 10.014, en la parte que 
se refiere al producido de las economías por limitaciones al máximo.

Artículo 7

   Auméntase el montepío establecido sobre las asignaciones reales o fictas de los afiliados civiles y escolares activos, y de los pasivos 
cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, en un uno por ciento a las mayores de ciento cincuenta pesos, en un dos por ciento a las
mayores de trescientos pesos y un tres por ciento a las mayores de seiscientos pesos mensuales.
   En los casos de retribuciones a destajo, por hora, día o conjunto de
días, el aumento del uno por ciento de montepío se hará sobre las que resulten superiores a seis pesos diarios.
   Los aumentos que dispone este artículo empezarán a aplicarse desde el
mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo las
jubilaciones hasta de trescientos pesos mensuales en curso de pago o que empiecen a servirse dentro del año siguiente al mes de la fecha de 
promulgación de esta ley, para las cuales el aumento comenzará a aplicarse
al mismo tiempo que las disposiciones del artículo 5º y siempre que por estas dichas jubilaciones resulten aumentadas en una suma por lo menos igual a la del aumento del uno por ciento en el montepío.
   El montepío que, sobre las dietas de los legisladores de la actual 
legislatura, sirve Rentas Generales, no será aumentado durante su mandato.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Desde el mismo mes que fija el artículo anterior, será aumentada al diez por ciento la contribución a cargo del Estado, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, que establece el artículo 3º de la ley Nº 9.821, y declárase que los dispuesto por éste también comprenderá desde entonces a los afiliados escolares en 
actividad.
   Con relación a los sueldos y jornales de los empleados policiales a que
se refiere el artículo 10, apartado A) de la ley Nº 9.940 y de los cargos
docentes que indica el artículo 2º, inciso 2º) de la ley Nº 10.014, la contribución del Estado será del doce por ciento (12%).
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el 
aumento para los Municipios se graduará dentro de los primeros cuatro
años a razón de un medio por ciento anual, excepto el de Montevideo para el cual se graduará por mitades anuales y dentro de los dos primeros años.
   Después de transcurrido un año a contar del mes de la fecha de 
promulgación de esta ley, se agregará a los recursos previstos en el artículo 5º de la ley Nº 10.014 el descuento del uno por ciento en los pagos de sueldos y pasividades de afiliados escolares, destinado actualmente a la Asistencia Pública Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Ver: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 7,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las obligaciones que la presente ley pone a cargo del Estado se
cubrirán con el producido de los siguientes recursos:

A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos ($ 0.25) por 
   litro que gravará a las cañas y grappas.
B) Un impuesto interno adicional de sesenta centésimos ($ 0.60) por 
   litro a 96º, que gravará a los alcoholes, incluso los vínicos, que se 
   utilicen o empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas en general
   -excepto las establecidas en el inciso anterior- vinos finos,   
   licorosos, especiales y vermouth. El mismo impuesto adicional gravará 
   a los alcoholes potables que se utilicen o expendan en farmacias, 
   cuando no tengan agregadas substancias que los hagan inaptos para la  
   elaboración de licores o bebidas alcohólicas. La Administración 
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los 
   alcoholes exceptuados de este adicional. También pagará el adicional
   de $ 0 60 por litro el alcohol potable destinado a otros usos, cuando  
   la caracterización dispuesta en este inciso sea inconveniente para la  
   debida utilización del alcohol. Las bebidas comprendidas en este  
   inciso, cuando sean importadas, abonarán un peso con veinte centésimos
   ($ 1 20) por litro de alcohol a noventa y seis grados (96º) que 
   contengan.
C) Además del adicional establecido en el inciso anterior, pagarán un 
   impuesto interno adicional de $ 0.50 (cincuenta centésimos) por 
   litro, las bebidas alcohólicas de producción nacional denominadas 
   "Wisky", "Gin", "Old Tom", "Dry Gin", "Ginebra", y similares. Dicho 
   impuesto será de un peso ($ 1.00) por litro, para las mismas bebidas 
   cuando sean importadas.
      A los efectos de este impuesto interno adicional, se computarán 
   como medio litro las fracciones hasta de quinientos mililitros y como 
   un litro las que excedan de esta última medida.
D) (*)
E) Un impuesto adicional de dieciséis centésimos y treinta y 
   siete centésimos ($ 0.16 y $ 0.37), que gravará a cada botella de 
   "vino champagne", "vinos espumosos" y "moscatos espumantes", según   
   sean, respectivamente, nacionales o importados.
F) Un impuesto interno adicional de siete centésimos y de veintisiete 
   centésimos ($ 0.07 y $ 0.27), por botella que gravará a la bebida 
   denominada "sidra", según sea, respectivamente, de procedencia 
   nacional o importada. (*)

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 10, 11, 12, 15 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 9.

Artículo 10

   Se declara aplicable a los adicionales creados en los apartados A), B)
y C) del artículo precedente el régimen vigente para la recaudación, 
fiscalización y sanción de las infracciones de los impuestos que gravan a
los mismos productos.

Artículo 11

   El impuesto creado por el inciso D) del artículo 9º será percibido
y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos conforme a 
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   La defraudación de este impuestos será penada con multa equivalente a 
veinte veces el importe de lo defraudado, no pudiendo la sanción ser inferior en ningún caso a la suma de veinte pesos. Las infracciones a la reglamentación de este impuesto, o que no importen defraudación del 
mismo, serán penadas con multas de diez a quinientos pesos, atendida 
su gravedad. En los casos de defraudación del impuesto corresponderá, además, el decomiso del producto que la motivó.

Artículo 12

   Los adicionales establecidos en los incisos A) y F) del artículo
9º, serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con las disposiciones de 
la leyes que rigen actualmente a los respectivos impuestos internos al vino "champagne" y a la "sidra".

Artículo 13

   Declárase que los impuestos establecidos por el artículo 7º de la
ley Nº 10.604 de 23 de febrero de 1945, se aplicarán, a partir de la 
promulgación de esta ley, a todas las bebidas en cuya elaboración entren,
directa o indirectamente, alcoholes obtenidos por destilación, con 
excepción de los vinos con graduación alcohólica inferior a catorce grados.

Artículo 14

   Queda excluida del impuesto establecido por el artículo 7º de la
ley Nº 10.604 de 23 de febrero de 1945, la bebida exceptuada por el 
artículo 11 (sustitutivo) de la ley Nº 10.056 de 8 de octubre de 1941.

Artículo 15

   Los impuestos a que refiere la presente ley -con excepción del
establecido por el inciso B) del artículo 9º gravan a todas las 
existencias, tanto en los establecimientos productores o mayoristas, como
en los comercios minoristas.
   El Poder Ejecutivo fijará la forma y el plazo en que deberá cumplirse lo precedentemente dispuesto.

Artículo 16

   El remanente íntegro del producido de los impuestos creados por el
artículo 9º, una vez satisfecho el aumento de la contribución a cargo del Estado, previsto en el artículo 8º, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles en concepto de cuota de cancelación de lo adeudado a la misma hasta el presente por Rentas Generales de acuerdo con el artículo 134 de la ley Nº 9.940.
   Cuando la cancelación alcance a la suma de quince millones de pesos sin
haber mediado ajuste de esa deuda aprobado por el Poder Ejecutivo, se
suspenderá la entrega de la cuota.
   Dicha cuota no podrá ser en ningún caso inferior a quinientos mil pesos
anuales, haya o no remanente.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES
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