Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante
del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago
del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se
refiere el inciso siguiente.(*)
En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:2, 4 y 7 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.016 de 16/10/1953 artículo 1.