FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 16/10/1953
Publicación: 31/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1027

Artículo 1

   Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante
del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de 
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago 
del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se 
refiere el inciso siguiente.(*)  
   En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.016 de 16/10/1953 artículo 1.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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