LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS

Artículo 4

   Desde la promulgación de la presente ley, todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub-arrendamiento y sub-aparceria, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.
   Además, deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos 
y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos 
por la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare en instrumento privado, este deberá presentarse con duplicado, en papel simple, que quedará archivado en el Registro y, además, las firmas de las
partes deberán ser certificadas por escribano. El escribano percibirá,
por la certificación notarial, el 50 % de los honorarios que establezca
el arancel en vigencia. Los honorarios, sellados y derechos de inscripción, serán satisfechos por el arrendador.
  Dentro de los treinta días de la inscripción del contrato, el Registro
Central de Arrendamientos y Anticresis, enviará a la Oficina de Catastro
del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con los
siguientes datos del contrato nombre de los contratantes, fecha, plazo,
precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el
contrato.(*) Este documento quedará registrado en la Oficina de Catastro
Departamental, a los efectos del artículo 7°.

(*)Notas:
Inciso 3º) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.116 de 02/07/1954 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 56 y 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 4.
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