CAJAS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 907
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A) Los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Compensaciones por
   Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una
   antigüedad en el Organismo no inferior a cinco años y un mínimo de
   diez años computables a los efectos jubilatorios.

B) Los ex funcionarios y ex obreros de la expresada Caja que habiendo
   prestado servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado
   por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos
   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez
   años a los efectos jubilatorios.

C) El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios de la Caja, 
   siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no
   hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su
   deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de 
   este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a
   los demás.
   Se dará prioridad en el otorgamiento de estos préstamos a los obreros
   y funcionarios en actividad.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.581 de 28/12/1966 artículo 63.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.117 de 31/10/1962 artículo 2.
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