FIJACION DE COEFICIENTE JUBILATORIO PARA TAQUIGRAFOS PARLAMENTARIOS




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 20/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1591

Artículo 1

   Los taquígrafos parlamentarios integrantes de los respectivos Cuerpos
de las Cámaras de Senadores y de Diputados, concretarán causal suficiente
de jubilación normal, cuando configuren, sumados los años de edad y de servicios -en cualesquiera cargos que éstos hayan sido prestados, siempre que 10 años de los mismos correspondan, por lo menos, a la actividad taquigráfica parlamentaria- el coeficiente 75.
   A los efectos de la determinación de los beneficios y derechos que 
correspondan a la situación jubilatoria prescrita precedentemente, se considerará, en cualquier caso, que aquellos que resulten alcanzados por las disposiciones de la presente ley han configurado el coefientente 90 y acreditado 40 años de servicios.

Artículo 2

   Para solventar las diferencias que se produzcan como consecuencia de 
la aplicación de esta ley, se afectarán, a tal fin los siguientes recursos:

a) El 2% (dos por ciento) -durante 7 años y medio, a partir de la fecha 
   del cese jubilatorio correspondiente- de los haberes de pasividad de 
   los Taquígrafos Parlamentarios que se acojan a este régimen.
b) El 1% (uno por ciento) permanente de aumento del montepío a cargo de 
   los Taquígrafos Parlamentarios en actividad, que comenzará a hacerse 
   efectivo a partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente 
   ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las funcionarias Taquígrafos Parlamentarios quedarán excepcionadas del
aporte del 1% (uno por ciento) establecido en el inciso b) del artículo 
2° precedente, haciendo efectivo el fijado en la parte final 4° del artículo 6° de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957, declarado
subsistente por el inciso 2° del artículo 93 de la ley número 12.761, de
23 de agosto de 1960.
   En el momento oportuno, podrán optar por el régimen resultante de las 
leyes Nros. 9.940 y 12.048, de 2 de julio de 1940 y 28 de noviembre de 1953, respectivamente, o por el establecido en la presente ley. En caso 
de hacerlo por este último, sus haberes de pasividad sufrirán el 2% (dos por ciento) prescrito en el inciso a) del artículo 2° precedente.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO BURGOS MORALES
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