FUNCIONARIOS CESANTES POR INEPTITUD




Promulgación: 08/01/1968
Publicación: 11/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 35

Artículo 1

   Autorízase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado 
(A.F.E.) para adelantar a los funcionarios que declare cesantes por ineptitud, previo dictamen de una Junta Médica, integrada por un médico 
delegado del Banco de Previsión Social, uno del Servicio Médico de A.F.E. 
y un tercero designado por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente, hasta el 70 % (setenta por ciento) de su sueldo.
   El Tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días, pudiendo 
dictaminar por mayoría, siendo su fallo inapelable.

Referencias al artículo

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social acreditará a la Administración de los 
Ferrocarriles del Estado las cantidades que abone a los ex-funcionarios 
por el concepto expresado, cuyo importe se imputará a la deuda que dicho 
Organismo tiene pendiente con el primero al 30 de junio de 1967, o a las 
cuotas de convenio de pago, si existieron.

Artículo 3

   La Administración de los Ferrocarriles del Estado actuará en nombre y 
representación de sus funcionarios ante el Banco de Previsión Social a 
los fines de los trámites de la jubilación, aplicándose en lo pertinente, 
lo dispuesto por la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 4

   Declárase a favor de la Administración de los Ferrocarriles del Estado 
el derecho de retención contra los haberes de pasividad de sus 
ex-funcionarios declarados cesantes de acuerdo con las normas precedentes.
   El Banco de Previsión Social antes de liquidar haberes a sus jubilados 
deberá solicitar de la Administración de los Ferrocarriles del Estado la 
existencia de deudas de sus afiliados pasivos, debiendo efectuar las retenciones que por dicho concepto correspondieren.

Artículo 5

   Comuníquese, etc. - 

PACHECO ARECO - GUZMAN ACOSTA Y LARA - JUSTINO CARRERE SAPRIZA
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