Autorízase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado
(A.F.E.) para adelantar a los funcionarios que declare cesantes por ineptitud, previo dictamen de una Junta Médica, integrada por un médico
delegado del Banco de Previsión Social, uno del Servicio Médico de A.F.E.
y un tercero designado por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente, hasta el 70 % (setenta por ciento) de su sueldo.
El Tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días, pudiendo
dictaminar por mayoría, siendo su fallo inapelable.
El Banco de Previsión Social acreditará a la Administración de los
Ferrocarriles del Estado las cantidades que abone a los ex-funcionarios
por el concepto expresado, cuyo importe se imputará a la deuda que dicho
Organismo tiene pendiente con el primero al 30 de junio de 1967, o a las
cuotas de convenio de pago, si existieron.
La Administración de los Ferrocarriles del Estado actuará en nombre y
representación de sus funcionarios ante el Banco de Previsión Social a
los fines de los trámites de la jubilación, aplicándose en lo pertinente,
lo dispuesto por la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Declárase a favor de la Administración de los Ferrocarriles del Estado
el derecho de retención contra los haberes de pasividad de sus
ex-funcionarios declarados cesantes de acuerdo con las normas precedentes.
El Banco de Previsión Social antes de liquidar haberes a sus jubilados
deberá solicitar de la Administración de los Ferrocarriles del Estado la
existencia de deudas de sus afiliados pasivos, debiendo efectuar las retenciones que por dicho concepto correspondieren.