Decláranse investidas en calidad de autoridades legales de la
Universidad de la República, las emanadas de los procedimientos de
elección y designación cuya documentación está depositada en la Asociación
de Escribanos del Uruguay.
El Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en
ejercicio de las atribuciones a que se refiere el apartado "I" del
artículo 21 de la ley 12.549, de 16 de octubre de 1958, convocará a
elecciones de todos los cargos electivos establecidos en dicha ley. Estas
elecciones se realizarán dentro de los cinco meses siguientes a la fecha
del cúmplase de la presente ley, suspendiéndose por esta vez lo dispuesto
en los artículos 11, 13, 15, 32 y 34 de la ley 12.549, de 16 de octubre
de 1958 y en los artículos 56 apartado "C", 57 inciso final y 64 de la
ley 14.101, de 4 de enero de 1973. (*)
Mientras se instalen las Asambleas del Claustro de cada Facultad
electas de conformidad con el artículo 2º de esta ley, quedan suspendidas
las disposiciones que preceptúan su asesoramiento como requisito para
determinados actos de las autoridades universitarias, y su competencia
para proveer el cargo de Decano será ejercida por el respectivo Consejo de
Facultad.
Mientras no se instale la Asamblea General del Claustro electa de
conformidad con el artículo 2º de esta ley quedan suspendidas las
disposiciones que preceptúan su asesoramiento como requisito para
determinados actos de las autoridades universitarias, y su competencia
para proveer el cargo de Rector será ejercida por una Asamblea integrada
por todos los miembros de los Consejos de Facultades.