SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPITULO IV - REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO
Artículo 39
Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a
celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo
de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora
de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. (*)
Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras,
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el
100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de
estructuras organizativas.
El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante
luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados
u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios
interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales
autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a
Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a
impuestos asociados al mismo.
Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de
caja.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 41.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 39.