RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 837
Referencias a toda la norma

SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPITULO IV - REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO

Artículo 39

   Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a
celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo
de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora
de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. (*)

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, 
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 
100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la 
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la 
Nación.

En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la 
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos 
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o 
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de 
estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante 
luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen 
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados 
u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios 
interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales 
autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a 
Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a 
impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los 
contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo 
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el 
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de
caja. 

   Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen. (*)


(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 18.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 85/003 de 28/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 39.
Referencias al artículo
Ayuda