PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2005 - 2009




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 23/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1405
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS

Artículo 29

   Los funcionarios públicos de la Administración Central que, al 31 de
diciembre de 2005, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que
configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar
por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo
de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de
edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.
   El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de
la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío,
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2005, con un tope
máximo de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la
Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos
de la seguridad social.
   Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el
organismo del cual dependa el funcionario podrá resolver la aceptación de
la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro
de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre
que en ese período no cumpla los setenta años de edad. La aceptación de
las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requerirá
evaluación previa por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
del Ministerio de Economía y Finanzas.
   En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas
para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
   A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
   Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia. (*)
   Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-, para financiar contratos a término celebrados al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. (*)
   Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009,
no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas
jurídicamente invocables. (*)
   Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de
cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito correspondiente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)
   El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) y siguientes redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 45.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 11.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 341/006 de 
25/09/2006 artículo 1.
Incisos 6º), 7º) y 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006 artículo 44.
Ver: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 148 (Inclúye funcionarios del 
Tribunal de Cuentas).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 44, Decreto Nº 341/006 de 25/09/2006 artículo 1, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 29.
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