Reglamentada por: Decreto Nº 330/009 de 13/07/2009.
Artículo 1
(Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios
públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto
en el artículo 2° de la presente ley, deberán contar como mínimo con un
desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones
aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de
necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo
a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.