Declárase en estado de emergencia sanitaria la asistencia
anestésico-quirúrgica de la población usuaria de los servicios de salud
del sector público, en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para convocar al personal
integrante del cuerpo médico y auxiliares de la medicina que considerare
necesario para atender la emergencia sanitaria que se declara, quienes
deberán cumplir funciones en los establecimientos públicos de asistencia
por hasta un 20% (veinte por ciento) de las horas que realizan en las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Aquellos abonarán las horas
efectivamente trabajadas en idénticas condiciones que a su personal del
escalafón y grado que correspondiera.
El personal convocado no podrá negarse a prestar su colaboración, salvo
razones de fuerza mayor debidamente justificadas, las que serán evaluadas
por el Ministerio de Salud Pública en el término de 5 (cinco) días. En el
caso que las razones alegadas no constituyan fuerza mayor a juicio de
dicha Secretaría de Estado, se deberán remitir los antecedentes a la
Comisión de Salud Pública a efectos de lo dispuesto por el artículo 26 de
la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934.
El estado de emergencia sanitaria a que hace referencia el artículo 1° de
esta ley regirá desde su promulgación y por el término de 120 (ciento
veinte) días. La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.758 de 07/06/2011 artículo 1.