JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE QUINTA 

De los recursos contenciosos

Artículo 120

   Igualmente, contra aquellas resoluciones y dentro del mismo término, el interesado podrá entablar el recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo que estuviera de turno el día que se entable el recurso.
   La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente y en 
subsidio, o por separado. En este último caso, la interposición del de 
reconsideración interrumpe el término para apelar, en que comenzará a correr después de resuelto el primero, sea de modo expreso o ficto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue 
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
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