JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Rige respecto de todos los funcionarios mencionados en el artículo anterior cualquiera fuese el poder del cual dependan y el régimen jurídico que los hubiese comprendido antes de ser ella obligatoria.
   Sin embargo, los funcionarios, ex empleados y causahabientes que antes de la vigencia de esta ley hubiesen tenido derecho a cualquiera de los beneficios acordados por la legislación preexistente y no los hubieran solicitado, podrán obtenerlos con arreglo a ella siempre que formulen el pedido que corresponda dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de la presente ley.
   De igual facultad gozarán los que después de hallarse en vigor las nuevas normas llenen las exigencias requeridas por aquella legislación para tener derecho a sus beneficios, siempre que ello ocurra dentro del plazo preventivo.
   El jubilado o retirado, o aquél que aún no siéndolo hubiese tenido 
derecho a la pasividad de acuerdo con la legislación anterior, que haya reingresado a la Administración y se encuentre actualmente en actividad, podrá acumular los servicios de la reactividad cuando cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella; en caso contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva o se le fijará la que le hubiera correspondido. Si procediese acordar la reforma de cédula el titular tendrá derecho a que la liquidación se efectúe con arreglo a las normas que establece esta ley o a las que regían en el momento de su reincorporación al servicio activo, según así lo solicite. (*)

(*)Notas:
Apartados 2º) y 3º) ver vigencia:
      Ley Nº 10.502 de 27/07/1944 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 10.184 de 01/07/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.
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