JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones

Artículo 39

   Sólo los delitos cometidos contra la Administración Pública o conexos a la función, pueden traer aparejada la pérdida de los derechos a la pasividad.(*)
   El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, la gracia o amnistía 
producida antes de dictarse sentencia definitiva se equiparan a la absolución, a los efectos de esta ley.
   La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la 
jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión condicional de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito en el caso de funcionario a quien se le imputare alguno de los prevenidos por el apartado primero de este artículo.
   El fallo judicial absolutorio y el condenatorio, pero recaídos en delitos ajenos a los prevenidos por el apartado 1.o no impiden que luego la autoridad administrativa exonerante decrete la privación de los derechos a la pasividad si se ha comprobado debidamente la comisión u omisión por culpa administrativa grave. (*)

(*)Notas:
Apartado 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 39.
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