PARTE TERCERA
De los beneficios en favor de los causahabientes Del subsidio a los causahabientes
Artículo 71
Los causahabientes del funcionario que no hubiese adquirido derecho a jubilación, gozarán de un subsidio cuya cuantía se fijará en la mitad de la suma del subsidio personal de aquél, determinado en función de las normas prevenidas por el artículo 50; dicho subsidio se pagará al contado y sin ninguna clase de descuentos. (*)