Aprobado/a por: Resolución Nº 353/016 de 09/08/2016.
   Artículo 1.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", Octubre 2015, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1 y 3.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 
artículo 2.
   Artículo 2.- MANTIENESE para nuestro país en la materia específica y 
al mismo nivel reglamentario respecto del LAR 61, las disposiciones establecidas en el Resuelve 2° de la Resolución 220-2015 de 10 de junio 
de 2015 (transcriptas en el Resultando V).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1 y 3.
   Artículo 3.- La presente Enmienda 7, SEGUNDA EDICIÓN, Octubre 2015, 
LAR 61 "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", sustituye en su totalidad al LAR 61 "Licencias para pilotos y sus habilitaciones" 
aprobado por Res 220/2015 de 10 JUN. 2015. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1 y 3.
   Artículo 4.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 6, Segunda Edición, Octubre 2015, del LAR 63 - "Licencias 
para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 4 y 5.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 
artículo 5.
   Artículo 5.- La presente Enmienda 6, Segunda Edición, Octubre 2015, 
del LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos" sustituye en su totalidad a la Enmienda 5, Noviembre 2014, Segunda Edición del LAR 63 "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos", aprobado por Res. 220/2015 de 10 Junio 2015. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 4 y 5.
   Artículo 6.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 5, Segunda Edición, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 6 y 7.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 
artículo 7.
   Artículo 7.- La presente Enmienda 5, Segunda Edición, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo" LAR 65 "Licencias personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", sustituye en su totalidad a la SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 4, Noviembre 2014, LAR 65 "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo" aprobado por Res. N° 220/2015 de 10 JUN. 2015.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 6 y 7.
   Artículo 8.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 8 y 9.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 
artículo 9.
   Artículo 9.- La presente Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" sustituye en su totalidad al LAR 67 "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6, Noviembre 2014, aprobado por Resolución 220/2015 de 10 Junio 2015.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 8 y 9.
   Artículo 10.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 6, PRIMERA EDICIÓN, Octubre 2015, del LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 10 y 11.
Reglamento sustituido por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 
artículo 11.
   Artículo 11.- La presente Enmienda 6, PRIMERA EDICIÓN, Octubre 2015 
del LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación 
de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", sustituye en su totalidad a la PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, del LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo" aprobado por Resolución 220/2015 de 10 JUN. 2015. 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 10 y 11.
   Artículo 12.- ESTABLECESE que en la República Oriental del Uruguay el LAR 61 se aplicará de la siguiente forma en lo que a continuación se detalla:
i. 61.125 (1) Repaso de vuelo 
   Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo,
   cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya
   completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de
   accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 períodos de 12 meses
   inmediatamente anteriores.
ii.     61.295 Limitación y restricción de atribuciones por edad
   La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" se interpreta
   como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros,
   equipaje, correo y carga mediante remuneración (Art. 108 del Código
   Aeronáutico.
iii.     61.365 (a) Pericia 
   La prueba de demostración de pericia deberá realizarse en aeronaves de
   la categoría apropiada, que podrá requerir o no copiloto de acuerdo a
   lo que disponga la Autoridad Aeronáutica para el caso.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1 y 3.
   Artículo 13.- Para la actualización de los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos del Conjunto LAR/PEL 61, 63, 65, 67 y 141 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
   Artículo 14.- DERÓGASE toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronauticos latinoamericanos que se incorporan al derecho interno mediante la presente resolución.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
   Artículo 15.- DÉJASE sin efecto la aplicación de la "CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN", establecida en la Resolución N° 220-2015 de 10 de junio de 2015, para los Reglamentos del conjunto LAR/PEL 61, 63, 65, 67 y 141 que se aprueban.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16.
   Artículo 16.- DISPOSCIONES TRANSITORIAS:

a. Proceso de Certificación
   Todos aquellos PROCESOS DE CERTIFICACIÓN que se encuentren en trámite
   a la fecha de entrada en vigencia de la normativa que se aprueba y en
   los que además esté corriendo el plazo de seis meses para la caducidad
   de la instancia administrativa que se preveía en la normativa que se
   deroga, podrán beneficiarse del saldo de ese plazo, por única vez. 

b. Aeroclubes
   Las Asociaciones sin fines de lucro constituidas como Aeroclubes en
   las que actualmente se está impartiendo instrucción y/o entrenamiento
   aeronáuticos podrán ser excepcionalmente autorizadas por el
   Departamento de Personal Aeronáutico de la DINACIA para continuar
   haciendolo, con las siguientes consideraciones y limitaciones:
   Requisitos: 
i. manifiesten formalmente por escrito su intención de no postular a la
   certificación como C.I.A.C. efectuando una solicitud ante la DINACIA,
   para impartir instrucción y/o entrenamiento aeronáutico, dentro de los
   30 días de publicada la presente resolución en el Diario Oficial; 
ii.     demuestren que cuentan al menos con una aeronave para realizar
   instrucción y/o entranmiento aeronáutico;
iii.     demuestren vínculo contractual escrito con los instructores, los
   cuales deben poseer las correspondientes licencias, habilitaciones y
   certificados de aptitud psicofísica;
iv.     cuenten con un local y dispositivos de ayuda a la instrucción y que a
   criterio de la DINACIA resulten adecuados; y
v. presenten un "Programa de Instrucción" y un "Manual de Instrucción y
   Procedimientos" aceptables para la DINACIA.

   Limites de la Autorizacion excepcional:
i. La instrucción y entrenamiento solo podrá tener como objetivo la
   obtención por parte del alumno - y como máximo - de una licencia de
   PILOTO PRIVADO, exclusivamente.
ii.     La cantidad de horas requeridas para la obtención de dicha licencia
   será la máxima prevista en el LAR 61, sin ningún tipo de bonificación
   o beneficio.
iii.     Los exámenes e inspecciones necesarios para la obtención de la
   licencia, serán llevados a cabo exclusivamente por la DINACIA y con
   cargo al interesado.

   Las políticas de la DINACIA propenderán al desestímulo de esta figura transitoria y su evolución hacia la certificación como C.I.A.C.

   c. Alumnos realizando cursos actualmente fuera de un C.I.A.C.
   Los titulares de licencia de instructores, que actualmente están
   impartiendo cursos teóricos y/o prácticos fuera de un C.I.A.C.,
   deberán presentar por escrito al Departamento de Personal Aeronutico,
   dentro del plazo de 30 días de publicada la presente resolución en el
   Diario Oficial, la lista de sus alumnos, incluyendo:
i. nombre completo, 
ii.     cédula de identidad, 
iii.     tipo de curso, 
iv.     grado de avance; 
v. fecha estimativa de finalización; y
vi.     nota individual del alumno manifestando su interés de continuar su
   instrucción y/o entrenamiento en dichas condiciones.

   El Departamento de Personal Aeronautico efectuará una evaluación de
   cada caso pudiendo autorizar, por única vez, que se complete el
   correspondiente curso, si así lo entiende pertinente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 376/018 de 22/08/2018 artículo 
19.
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