Aprobado/a por: Norma Nº 414/008 de 22/09/2008 artículo 1.
 Artículo 1.- Modifícase el artículo 61.14 del RAU 61 aprobado por Decreto
183/01 de 26 de abril de 2001 el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"61.14 Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
Todo titular de una Licencia o Permiso de Piloto está obligado a someterse
a las pruebas de alcohol y drogas que determine la DINACIA.
Realizada la prueba correspondiente al titular de la licencia o Permiso de
Piloto y teniéndose como consecuencia un resultado adverso, se suspenderá
provisoriamente a dicho titular en el ejercicio de todas sus actividades
aeronáuticas.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
negativo, se dejará sin efecto la suspensión provisoria de forma
inmediata.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
positivo, se pasarán los antecedentes a la Junta Médica de la DINACIA,
estándose a instancias del informe respectivo.
La negativa a someterse a las pruebas correspondientes implicará las
consecuencias de un resultado positivo, sin necesidad de intervención de
la Junta Médica, y se pasarán los antecedentes a la Junta de Infracciones
de la DINACIA."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU 
61.14.
 Artículo 2.- Modifícase el artículo 63.12 del RAU 63 aprobado por Decreto
183/01 de 26 de abril de 2001 el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"63.12 Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
Todo titular de una Licencia de Ingeniero de Vuelo o Tripulante Auxiliar
de Cabina está obligado a someterse a las pruebas de alcohol y drogas que
determine la DINACIA.
Realizada la prueba correspondiente al titular de la licencia y teniéndose
como consecuencia un resultado adverso, se suspenderá provisoriamente a
dicho titular en el ejercicio de todas sus actividades aeronáuticas.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
negativo, se dejará sin efecto la suspensión provisoria de forma
inmediata.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
positivo, se pasarán los antecedentes a la Junta Médica de la DINACIA,
estándose a instancias del informe respectivo.
La negativa a someterse a las pruebas correspondientes implicará las
consecuencias de un resultado positivo, sin necesidad de intervención de
la Junta Médica, y se pasarán los antecedentes a la Junta de Infracciones
de la DINACIA."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU 
63.12.
 Artículo 3.- Modifícase el artículo 65.12 (A) del RAU 65 aprobado por
Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"65.12 (A) Obligación de someterse a prueba de alcohol y drogas.
Todo titular de una Licencia emitida bajo este RAU está obligado a
someterse a las pruebas de alcohol y drogas que determine la DINACIA.
Realizada la prueba correspondiente al titular de la licencia y teniéndose
como consecuencia un resultado adverso, se suspenderá provisoriamente a
dicho titular en el ejercicio de todas sus actividades aeronáuticas.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
negativo, se dejará sin efecto la suspensión provisoria de forma
inmediata.
Realizada la segunda muestra y teniéndose como consecuencia un resultado
positivo, se pasarán los antecedentes a la Junta Médica de la DINACIA,
estándose a instancias del informe respectivo.
La negativa a someterse a las pruebas correspondientes implicará las
consecuencias de un resultado positivo, sin necesidad de intervención de
la Junta Médica, y se pasarán los antecedentes a la Junta de Infracciones
de la DINACIA."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU 
65.12.
Ayuda