APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO III - NORMAS DE VALUACIÓN

Artículo 11-T14

   Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
   Nacional Catastro (DNC); en caso de no existir ese valor real, se
   computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto,
   si una vez fijado el valor real resultare superior.

   Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
   deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
   equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

   Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable
   para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
   según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y
   Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
   A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de
   cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de
   noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran
   valor real para el año 2012, se valuarán por el valor real que les
   fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para los ejercicios
   posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista
   precedentemente. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de
   diciembre de 2020, el valor fiscal así determinado, no podrá superar
   el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero
   
   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a
   los efectos de este impuesto sea el que resulte de promediar los
   valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC)
   para los últimos cinco años.
   A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
   generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
   Nacional de Catastro (DNC) hubiera fijado un valor distinto, será éste
   el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el
   coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de
   acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
   quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos
   inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del
   apartado anterior.

C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
   saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a
   un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33° del
   Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal
   del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según
   correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar
   determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

   Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
   cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será
   del 12% (doce por ciento) anual.

   La Dirección General Impositiva (DGI) formulará anualmente las tablas
   correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo,
   por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de
   Seguros del Estado (BSE) u otros índices fijados por la
   Administración.

E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
   actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6%
   (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo
   sobre el mismo bien.

   Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del
   inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

   Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
   ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor
   fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
   o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se
   fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del
   beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso
   inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se
   computarán como un año.

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con
   un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma
   del 80% (ochenta por ciento).

   No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
   medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a
   lo dispuesto en el apartado D).

   No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado
   ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se
   excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de
   hacienda ovina y bovina.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por
   ciento), el valor determinado en el inciso primero de este literal,
   que regirá para cada ejercicio, pudiendo establecer también,
   porcentajes diferenciales para los distintos tipos de explotación.

   G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
   casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
   monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos
   efectos no se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a
   explotaciones agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con
   carácter previo a la absorción referida en el último inciso del
   artículo 18° de este Título.

   Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
   correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por
   ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de
   arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

    H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que
   establezca la reglamentación.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49° (Texto
   parcial).
   Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98°.
   Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53°.
   Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40° (Texto
   parcial).
   Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631°, 632°, 633°.
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 41° (Texto parcial). 
   Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 310° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 29° (Texto integrado).
   Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 7°, 8° (Texto integrado)
   y 9°.
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 688° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 - Título 14, 16 - Título 14, 38 - Título 
14, 39 - Título 14 y 60 - Título 14.
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