APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO V - ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES

Artículo 38-T14

   Explotaciones agropecuarias. Exoneración.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas).

   A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de:

A) El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
   determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero
   del literal A) del artículo 11° de este Título. A partir del 1° de
   enero de 2023, en la determinación de dicho valor no se deberá
   considerar la superficie ocupada por bosques naturales declarados
   protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° de la Ley
   N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

B) El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
   agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de
   los inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido
   por el inciso tercero del literal A) del artículo 11° de este Título.
   A partir del 1° de enero de 2023, en la determinación de dicho valor
   no se deberá considerar la superficie ocupada por bosques naturales
   declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
   de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Este valor deberá ser
   computado tanto por los propietarios de los referidos bienes
   inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la
   explotación y no sean propietarios.

   Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.

   Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran. En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta por parte del contribuyente.

   Fuente: Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículo 2° (Texto
   integrado).
   Ley 20.075 de 20 de octubre 2022, artículo 491.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 - Título 14, 58 - Título 14, 60 - Título 
14, 61 - Título 14 y 67 - Título 14.
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