APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo III - Monto imponible

Artículo 14-T8

   Dividendos y utilidades fictos.- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

  i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el literal C) del
     artículo 19° de este Título, que se hubieran devengado hasta el 
     último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a 
     las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

 ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con
     este artículo, que se hubieran imputado hasta el último cierre del
     ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
     Actividades Económicas (IRAE).

 iii)El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en
     participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en 
     activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación 
     del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, 
     siempre que se identifique al enajenante.

  iv)El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del
     Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), 
     resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último 
     ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del 
     referido impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC)
     hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% 
     (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A 
     estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia 
     entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e 
     inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.

   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al inciso anterior, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

   En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deducido el monto a que refiere el apartado ii) de este artículo. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales estarán gravados en la proporción que corresponda.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso primero del literal C) del artículo 19° de este Título.

   Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

   El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017. (*)

   Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 170° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 328° (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 - Título 4, 15 - Título 8 y 18 - Título 
8.
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